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CSJ - STP9657-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9657-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9657-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136778 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778

JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA

2 Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio y el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

1. El 30 de abril de 2015, la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio (Meta) decidió abrir la fase inicial de extinción de dominio dentro del proceso radicado 13380 E.D., ordenando diligencias para determinar si los bienes de Nilso Ibañez Esterling, Edward Camilo Amado Meneses, Luis Alfonso León Ramírez, Nora Eddit León Ramírez y Abelino Chivata Arévalo se encontraban incursos en las causales del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

2. Según JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, no se inició fase de extinción de dominio contra sus bienes.

Abelino Chivata Arévalo se encontraban incursos en las causales del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

2. Según JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, no se inició fase de extinción de dominio contra sus bienes.

3. El 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio respecto de los bienes de Nilso

Ibañez Esterling.

4. Ese mismo día, la Fiscalía 11 Especializada decretó medidas cautelares sobre los bienes inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de Nilso Ibañez Esterling, incluyendo la toma de posesión de la

sociedad Sumitransportes Esterling S.A.S.CUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778

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5. También el 13 de noviembre de 2015, la Fiscalía ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas SMK-915, marca Chevrolet, línea Kodiak190, modelo 2009, en el porcentaje correspondiente a Nilso Ibañez Esterling.

6. El 17 de noviembre de 2015, la Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio, mediante oficio No. 080, solicitó al Director de Tránsito y Transportes de Guamal (Meta) inscribir la medida cautelar en el porcentaje

correspondiente a Nilso Ibañez Esterling.

7. JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA era propietario del 50% del mencionado vehículo desde el 12 de septiembre de 2013.

8. El otro 50% del vehículo correspondía a Nilso Ibañez

7. JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA era propietario del 50% del mencionado vehículo desde el 12 de septiembre de 2013.

8. El otro 50% del vehículo correspondía a Nilso Ibañez Esterling y fue el porcentaje afectado por la medida cautelar impuesta por la Fiscalía mediante resolución del 13 de noviembre de 2015.

9. Según el accionante, no fue afectado el 50% del vehículo de placas SMK-915 de propiedad de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra los

bienes de Nilso Ibañez Esterling.

10. Aunque algunas decisiones de la Fiscalía y del juzgado en el proceso de extinción de dominio se notificaron a JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, este no hizo manifestación, ni intervino, ni otorgó poder a abogado, porque, según él, no se sintió afectado en el proceso de extinción, ya que ningún bien ni porcentaje se persiguió ni vinculó con medida cautelar.CUI 11001020400020240069200

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11. El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio avocó conocimiento sobre las diligencias radicadas bajo el No. 5000131200012016-00002-00 y el 16 de noviembre de 2016, profirió la sentencia correspondiente.

12. En la página 5ª de la sentencia de extinción de dominio de

5000131200012016-00002-00 y el 16 de noviembre de 2016, profirió la sentencia correspondiente.

12. En la página 5ª de la sentencia de extinción de dominio de primera instancia, en los apartados “El Bien Objeto de Extinción de Dominio” y “Vehículos a Nombre de Nilso Ibañez Esterling”, el juez de conocimiento precisó que el vehículo, marca Chevrolet, modelo 2009, de placas SMK-915, figuraba a nombre de Nilso Ibañez Esterling y JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA y fue adquirido desde el 8 de noviembre de 2012, según certificado del Instituto de Tránsito y Transporte de Guamal (Meta), en el porcentaje correspondiente a Ibañez

Esterling.

13. Resultaba claro que los únicos bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio eran propiedad de Nilso Ibañez Esterling y que el vehículo marca Chevrolet, modelo 2009, de placas SMK-915 fue gravado solo en el porcentaje correspondiente a Ibañez Esterling.

14. El juzgado de conocimiento no decretó la extinción del derecho de dominio sobre el 50% del vehículo, marca Chevrolet, modelo 2009, de placas SMK-915, de propiedad de Nilso Ibañez Esterling.

15. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida dentro del

proceso 500013120001201600002-01 (acta de aprobación No. 154 del 15CUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 5 de diciembre de 2022), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de Nilso Ibañez Esterling, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la extinción de dominio respecto de la totalidad del vehículo objeto de discusión.

16. Según el accionante, el Tribunal decretó la extinción del 100% del vehículo de placas SMK-915, marca Chevrolet, cuando solo había sido vinculado al proceso de extinción de dominio y afectado con medidas cautelares el 50% de propiedad de Nilso Ibañez Esterling, sin que se hubiera vinculado al proceso ni afectado con medidas cautelares el 50% del automotor de propiedad de JEILER LEANDRO MATALLANA

SILVA.

17. El Tribunal motivó su decisión indicando que, aunque sobre el automotor también figura como propietario JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, y pese a que fue notificado de manera personal para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, guardó absoluto silencio, lo que permite inferir su total desidia.

18. Según el accionante, ese argumento del Tribunal no resiste mayor análisis, pues se trata de una decisión manifiestamente contraria a la ley, porque es arbitraria y grosera. Si bien JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA fue notificado de manera personal y guardó

la ley, porque es arbitraria y grosera. Si bien JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA fue notificado de manera personal y guardó silencio, no fue para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues nunca fue afectado dentro del proceso de extinción porque no se le impusieron medidas cautelares sobre su 50% del bien vehículo de placas SMK-915. Según las definiciones, normas rectoras y garantías fundamentales de la Ley 1708 de 2014, en su artículo 1º, se entiende porCUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 6 afectado a toda persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso. Este concepto se desarrolla ampliamente en el artículo 30 del Código de Extinción. En la medida en que a JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA no se le gravó con medidas cautelares su 50% sobre el bien automotor, no tuvo la condición de afectado en los términos del artículo 1º del Código de Extinción de Dominio y, por lo tanto, no tenía motivo alguno para ejercer derecho de defensa y contradicción, así que no hay razón para reprocharle haber guardado absoluto silencio. Asimismo, no tenía motivos para ejercer los derechos que consagra el artículo 13 del Código de Extinción de Dominio (modificado por el art. 3 de la Ley 1849 de 2017), porque nunca tuvo la

guardado absoluto silencio. Asimismo, no tenía motivos para ejercer los derechos que consagra el artículo 13 del Código de Extinción de Dominio (modificado por el art. 3 de la Ley 1849 de 2017), porque nunca tuvo la condición de afectado dentro del proceso de extinción. Tampoco tuvo la condición de sujeto procesal en los términos del artículo 28 del Código de Extinción, porque jamás se le afectó bien alguno o porcentaje de bien alguno dentro del proceso de extinción. Según el accionante, el Tribunal fundamenta la extinción del derecho de dominio sobre el 50% del vehículo de placas SMK-915, de propiedad de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, porque además de no ejercer su derecho a la defensa y contradicción guardó total silencio, lo que supone inferir su evidente desinterés. Al revisar las once causales de extinción del derecho de dominio consagradas en el artículo 16 ibidem, no se encuentra la causal invocada por el Tribunal para decretar la extinción tantas veces referida.

19. Por tanto, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada, y se revoque el fallo de segunda instancia para ordenar que se profiera uno nuevo en que no se afecte la cuota parte del accionante respecto del vehículo marca Chevrolet de placas SMK-915. Para tal fin, alega las causales específicas en cuanto defectoCUI 11001020400020240069200

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 7 procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y decisión sin motivación.

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 7 procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo y decisión sin motivación.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

20. El Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio manifestó que, en esta oportunidad, el accionante invoca nuevamente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, debido a la declaratoria de extinción del derecho de dominio efectuada en segunda instancia por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sobre el vehículo camión de placas SMK-915 registrado a nombre del tutelante y de Nilso Ibañez Esterling. El juzgado subrayó que el 50% del que es propietario MATALLANA SILVA nunca fue objeto de discusión en el proceso de extinción de dominio, dado que, tanto en la fase inicial como en la fase de juicio de primera instancia, siempre se hizo alusión a que las medidas se dirigían sobre el porcentaje correspondiente a Nilso Ibañez Esterling. Por estas razones, a pesar de que algunas decisiones de la Fiscalía y del despacho fueron notificadas al tutelante, ninguna manifestación o intervención se hizo al respecto, ya que MATALLANA SILVA no se sintió afectado dentro del proceso de extinción de dominio, pues ningún bien ni porcentaje suyo fue perseguido ni vinculado con medida cautelar.

21. El Juzgado reseñó las actuaciones relevantes dentro del proceso de extinción de dominio radicado 50-001-31-20-001-2016-0000221. El Juzgado reseñó las actuaciones relevantes dentro del proceso de extinción de dominio radicado 50-001-31-20-001-2016-0000200. Mediante Resolución del 22 de enero de 2016, la Fiscalía Once DEEDD de Villavicencio profirió el requerimiento al Juez de conformidad con la Ley 1708 de 2014, incluyendo entre los bienes objeto de la acción el vehículo con placas SMK-915, registrado a nombre de Nilso IbañezCUI 11001020400020240069200

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8 Esterling y JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA. No obstante, la acción de extinción de dominio se dirigió específicamente contra la porción del bien correspondiente a Nilso Ibañez Esterling (Cuaderno 5 – fls. 126 a 151).

22. Posteriormente, una vez recibidas las diligencias en el despacho, a través de auto del 18 de marzo de 2016 (Cuaderno 6 – fls. 4 a 5), se avocó el conocimiento de las mismas, ordenándose la notificación personal, entre otros, a los afectados, entre los cuales se encontraba JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA (fl. 127 C.6). Luego de ello, se continuó con las etapas establecidas en la Ley 1708 de 2014. Tal como fue reconocido en el escrito, JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA no realizó manifestación alguna dentro del trámite adelantado en esta instancia en fase de juicio. Este procedimiento, luego de surtirse en debida

fue reconocido en el escrito, JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA no realizó manifestación alguna dentro del trámite adelantado en esta instancia en fase de juicio. Este procedimiento, luego de surtirse en debida forma, culminó con la sentencia de primera instancia en donde se determinó: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO de la sociedad Sumitransportes Esterling S.A.S., incluyendo el 100% de las acciones de Nilso Ibañez Esterling y sobre los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios derivados de la sociedad.

SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, el traspaso de la sociedad, Sumitransportes Esterling S.A.S., incluyendo el 100% de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios derivados de la sociedad, a favor del Estado a través del fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, una vez en firme esta decisión.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los bienes y establecimientos de comercio de Nilso Ibañez Esterling que fueron afectados con medidas cautelares y que noCUI 11001020400020240069200

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 9 forman parte de la sociedad Sumitransportes Esterling S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 9 forman parte de la sociedad Sumitransportes Esterling S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DISPONER, en consecuencia, el desembargo y entrega de los bienes y establecimientos de comercio anteriormente referidos, una vez en firme esta decisión.

QUINTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, debiéndose surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo establece la ley».

23. El Juzgado señaló que, como puede apreciarse de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, declaró la extinción únicamente de los bienes relacionados con Ibañez Esterling, sin que se hiciera referencia al porcentaje de propiedad de MATALLANA SILVA sobre el vehículo en cuestión. Esta providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía 11 DEEDD de Villavicencio e Ibañez Esterling, el cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 15 de diciembre de 2022. El Juzgado aseguró que siempre se garantizó el debido proceso en la actuación judicial, habiéndose brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que MATALLANA SILVA pudiera intervenir.

24. En consecuencia, el Juzgado solicitó a los honorables

debido proceso en la actuación judicial, habiéndose brindado todas las oportunidades y mecanismos procesales para que MATALLANA SILVA pudiera intervenir.

24. En consecuencia, el Juzgado solicitó a los honorables magistrados negar la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincular a este despacho del trámite constitucional en curso, argumentando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240069200

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25. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA desamparó durante 16 meses la posibilidad de advertir la situación que ahora alega. Según el tribunal, esta conducta debe ser analizada bajo los preceptos establecidos para la procedencia de la tutela, especialmente respecto a la inmediatez, tal como lo ha desarrollado en su jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia.

26. El tribunal accionado destacó que, en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 bajo radicado 201600002, con ponencia de la entonces Magistrada María Idalí Molina Guerrero, se resolvió decretar la extinción del derecho de dominio respecto del vehículo en cuestión. En dicha sentencia se observó que, aunque el automotor también está registrado a nombre de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, este, pese a ser notificado de manera personal para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, se mantuvo en silencio, permitiendo evidenciar desinterés.

registrado a nombre de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA, este, pese a ser notificado de manera personal para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, se mantuvo en silencio, permitiendo evidenciar desinterés.

27. El tribunal recordó que, según lo tiene decantado la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe estar motivada por requisitos de orden general y específico, recayendo en el accionante la carga de demostrarlos.

28. En relación con los requisitos generales, la Corte Constitucional ha indicado que «cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora». Este presupuesto no se cumple en el caso bajo estudio, ya que la decisión proferida no pone en inminente riesgoCUI 11001020400020240069200

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 11 alguna prerrogativa fundamental del accionante, toda vez que la tutela ataca una decisión que está debidamente ejecutoriada.

29. Respecto a los requisitos específicos, tampoco se cumple el referente a "decisión sin motivación", que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. En el presente caso, la motivación de la sentencia estuvo respaldada por un análisis conjunto y objetivo de los hechos y documentos integrados al expediente.

30. Dado que la decisión judicial no es arbitraria ni ilegítima, no hay razón para que el juez de tutela intervenga de fondo en el asunto

sentencia estuvo respaldada por un análisis conjunto y objetivo de los hechos y documentos integrados al expediente.

30. Dado que la decisión judicial no es arbitraria ni ilegítima, no hay razón para que el juez de tutela intervenga de fondo en el asunto planteado. La acción constitucional promovida debe ser declarada improcedente, especialmente porque no se evidencia la violación de derechos fundamentales, particularmente el debido proceso. La acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, ya que esto quebrantaría el principio de seguridad jurídica.

31. En consecuencia, el tribunal solicitó respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

32. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778

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33. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

34. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su proposición, como en su acreditación.

35. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

36. Como lo ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia esta Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-CUI 11001020400020240069200

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esta Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-CUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 13 2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

37. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carencia completa de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara, cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).

38. En el presente asunto, el apoderado judicial de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA solicita la revocación del fallo de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de

38. En el presente asunto, el apoderado judicial de JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA solicita la revocación del fallo de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que decretó la extinción de dominio respecto del vehículo marca Chevrolet de placas SMK-915. Según el accionante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada a través de actuaciones que, estima, configuran diversos defectos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

39. El apoderado del accionante manifiesta que por estos mismos hechos y derechos ya se ha instaurado una acción de tutela, resuelta porCUI 11001020400020240069200

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 14 esta Sala Segunda de Decisión de Tutelas mediante proveído STP175412023 del 24 de octubre de 2023, radicado 132630, en la cual se declaró improcedente el amparo. Sin embargo, señala que aquella acción de tutela también incluía la solicitud de amparo al derecho de defensa de MATALLANA SILVA, más sin embargo este no era el punto central de la discusión, sino que no ostentaba la calidad de sujeto procesal. En consecuencia, alega que el abogado del accionante «se equivocó al hacer el planteamiento jurídico», motivo por el cual, en su criterio, sería procedente interponer una nueva acción basada en el asesoramiento errado

el planteamiento jurídico», motivo por el cual, en su criterio, sería procedente interponer una nueva acción basada en el asesoramiento errado del profesional del derecho. Por tanto, solicita que se estudie nuevamente la acción de tutela, sin que sea declarada temeraria.

40. Por tanto, la Sala debe resolver el problema jurídico consiste en determinar si la presente acción es temeraria, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

41. Se reitera que el ejercicio temerario de la tutela implica que (i) se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan una triple identidad de (a) partes, (b) causa petendi y (c) objeto; (ii) que el caso no sea de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, y (iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que busque, con base en un desarrollo argumentativo novedoso, diferenciarse de una anterior con la cual guarda identidad, el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud (Cf. CC SU-027/21).

42. La presente acción de tutela guarda identidad de partes respecto del accionante y el tribunal accionado, así como en la causa o hechos que dan lugar a la acción y en cuanto a la pretensión de revocar elCUI 11001020400020240069200

Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 15 fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso con radicación

50001312000120160000200. No obstante, el apoderado judicial señala que se trata de un caso excepcional, debido a que en la acción inicialmente interpuesta el accionante fue indebidamente asesorado por el profesional del derecho, situación que lo ampararía para solicitar nuevamente tutela con fundamento en una argumentación novedosa, dirigida a señalar que el derecho fundamental a proteger es el del debido proceso, en la medida en que JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA no habría sido sujeto procesal dentro del referido expediente.

43. La Sala advierte que, revisadas las circunstancias actuales que rodean la presente solicitud de tutela, el accionante no introdujo un planteamiento realmente novedoso que acreditara la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se limitó a plantear una nueva solicitud de amparo con el fin de extender el debate propio de las instancias, y en desconocimiento de las razones por las cuales la decisión STP17541-2023 del 24 de octubre de 2023, radicado 132630, declaró improcedente el amparo. En consecuencia, la Sala se estará a lo decidido en la referida providencia, debido a que el accionante no expuso razones nuevas que justifiquen un nuevo estudio de fondo de la cuestión.

44. Como se señaló en su momento, en el presente caso no se superó el examen genérico de procedibilidad, ya que la acción de tutela inicialmente interpuesta se presentó fuera del plazo de seis meses que la

justifiquen un nuevo estudio de fondo de la cuestión.

44. Como se señaló en su momento, en el presente caso no se superó el examen genérico de procedibilidad, ya que la acción de tutela inicialmente interpuesta se presentó fuera del plazo de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para activar la jurisdicción constitucional. La sentencia cuestionada fue proferida el 18 de enero de 2023, mientras que el amparo fue radicado el 14 de agosto del mismo año.

El apoderado judicial del accionante no ofreció ninguna justificación para la inacción de su prohijado dentro del término razonable, ni tampocoCUI 11001020400020240069200 Tutela Primera Instancia 136778 JEILER LEANDRO MATALLANA SILVA 16 indicó circunstancias especiales que autorizaran considerar un plazo mayor.

45. Con relación al término que se considera razonable para activar la vía de la tutela, la jurisprudencia ha dicho que «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela » (Cf. CC T-461/19, T-328/10, T-526/05, entre otras).

46. Al respecto, su alegación de que la vulneración a derechos fundamentales «continúa y es actual» no tiene pertinencia para acreditar el cumplimiento del requisito de haber solicitado la protección de los derechos fundamentales «en un término justo y oportuno», de manera que

fundamentales «continúa y es actual» no tiene pertinencia para acreditar el cumplimiento del requisito de haber solicitado la protección de los derechos fundamentales «en un término justo y oportuno», de manera que se hubiera solicitado la protección constitucional dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho que generó la vulneración (Cf. CC SU-108/18). Por tanto, el argumento de que la vulneración sigue produciendo efectos debido a que la providencia judicial impugnada se encuentra en firme, no actualiza ni modifica el hecho de que, desde la emisión de la referida providencia judicial, el accionante dejó transcurrir un término superior a seis meses sin interponer la acción de tutela.

47. De este modo, la postura del apoderado judicial respecto de que la presente acción no debe ser declarada temeraria y requiere un análisis de fondo solo busca desconocer que, desde el inicio, su petición fue declarada improcedente debido a que la acción constitucional no e

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