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CSJ - STP9658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9658-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136860 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de EUDOXIA GARCÍA, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas dentro del proceso penal con radicación 73408600048220140009300.CUI 11001020400020240072500 Tutela Primera Instancia 136860

EUDOXIA GARCÍA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 12 de julio de 2017, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Lérida, Tolima, tuvo lugar la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Eudoxia García por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En esta ocasión, García no aceptó los cargos imputados.

2. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Eudoxia García por el mismo delito. Su defensor de confianza solicitó la preclusión de la investigación, solicitud que fue denegada el 15 de agosto de 2018.

3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 25 de febrero de 2019, aunque sin la presencia ni de García ni de defensor. El

solicitud que fue denegada el 15 de agosto de 2018.

3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 25 de febrero de 2019, aunque sin la presencia ni de García ni de defensor. El juzgado solicitó a la Personería de Lérida que, a través de la Defensoría Pública, se asignara un defensor del sistema nacional.

4. A pesar de que Eudoxia García había pedido el 18 de septiembre de 2018 que se le concediera tiempo para contratar un abogado de confianza, la audiencia de acusación se llevó a cabo sin esperar a que se cumpliera esta solicitud. En dicha audiencia, se señaló que García había sido debidamente citada con anterioridad y estaba al tanto del proceso, a pesar de su ausencia.

5. El 15 de octubre de 2019, en audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías, Eudoxia García no pudo recordar su número de cédula. VariasCUI 11001020400020240072500

Tutela Primera Instancia 136860 EUDOXIA GARCÍA 3 fechas se fijaron entre el 1 de febrero y el 19 de mayo de 2021 para completar esta etapa jurídico-procesal.

6. El 25 de mayo de 2021, el mismo juzgado realizó audiencia de alegatos de cierre, seguida de audiencia de lectura de sentido de fallo, siendo este condenatorio, el 9 de mayo de 2022.

7. Durante todo el proceso, García, quien tenía 81 años al inicio del proceso y 85 en la fecha de la sentencia, enfrentó graves problemas de

siendo este condenatorio, el 9 de mayo de 2022.

7. Durante todo el proceso, García, quien tenía 81 años al inicio del proceso y 85 en la fecha de la sentencia, enfrentó graves problemas de salud y vejez senil que afectaban su capacidad física y mental. A lo largo del proceso, no se tuvo en cuenta adecuadamente su edad, estado de salud y condiciones mentales, ni se exploraron medidas alternativas como la justicia restaurativa, que hubieran podido garantizar una defensa más adecuada y preservar su dignidad y derechos fundamentales, incluida la posibilidad de una pena menos severa o medidas de libertad condicional.

8. Frente a esta situación, la apoderada de García solicitó la nulidad de todo lo actuado, permitiendo acceder a una nueva etapa procesal que contemple la revisión de la pena, proponiendo cambio de prisión domiciliaria a una pena condicional, en atención al principio de la dignidad humana y las condiciones particulares de García, quien no representa un peligro para la sociedad.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, ejerciendo su función de control de garantías, informó que el 12 de julio de 2017, durante la audiencia de formulación de imputación en el caso de Eudoxia García por fraude procesal, esta adquirió la condición deCUI 11001020400020240072500

Tutela Primera Instancia 136860 EUDOXIA GARCÍA 4 imputada. A pesar de ser informada sobre sus derechos y entender los cargos, decidió no aceptarlos. Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Lérida para continuar con la

4 imputada. A pesar de ser informada sobre sus derechos y entender los cargos, decidió no aceptarlos. Posteriormente, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Lérida para continuar con la etapa de conocimiento. Ante las acusaciones de violación de derechos fundamentales por parte de la actora, el Juzgado Primero clarificó que no se realizó ninguna audiencia de acusación en esta sede, refutando las alegaciones de la actora y solicitando la denegación de la acción de tutela por ser improcedente.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que le fue asignado el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por García, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 9 de mayo de 2022. Esta decisión configuró firmeza el 27 de julio de 2023 y no fue objeto de recurso extraordinario de casación.

La Sala destacó que la actora no presentó a tiempo las alegaciones de falta de defensa técnica, haciendo que la acción de tutela sea improcedente por haberse respetado el debido proceso y las garantías procesales.

11. El Fiscal 31 Seccional de Lérida presentó detallado contexto del historial legal del lote de terreno en disputa, implicando a Eudoxia García en un fraude procesal por manipulación en la adjudicación del inmueble. Se indicó que, a lo largo del proceso, García contó con una defensa técnica adecuada y no se vulneraron sus derechos fundamentales.

El fiscal enfatizó la conducta de García, quien intentó manipular el proceso de adjudicación de bienes a pesar de las visitas esporádicas de sus nietos, quienes también eran herederos directos.

El fiscal enfatizó la conducta de García, quien intentó manipular el proceso de adjudicación de bienes a pesar de las visitas esporádicas de sus nietos, quienes también eran herederos directos.

12. Isabeth Andrea Olaya Sanabria y Erika Juliette Olaya Sanabria, en respuesta a la acción de tutela, afirmaron que todos losCUI 11001020400020240072500

Tutela Primera Instancia 136860 EUDOXIA GARCÍA 5 procedimientos judiciales relacionados con García se llevaron a cabo de manera correcta y que ella siempre contó con defensa técnica. Refutaron la afirmación de violación de derechos fundamentales y subrayaron que las alegaciones de García sobre una defensa inadecuada carecen de fundamento, dado que tuvo numerosas oportunidades para ejercer sus derechos procesales.

13. Jorge Hernando Rangel Echeverry, abogado de las víctimas, solicitó que se desestimaran los derechos fundamentales reclamados por Eudoxia García en la acción de tutela. Argumentó que, a pesar de la edad avanzada de García, ella manejó astutamente el proceso legal para su beneficio y, por lo tanto, fue correctamente juzgada y condenada. Subrayó que las evidencias demostraron que García había engañado al sistema judicial y que sus acciones justificaban plenamente la sentencia emitida.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 11001020400020240072500

Tutela Primera Instancia 136860 EUDOXIA GARCÍA 6 pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo

perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

18. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

19. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590CUI 11001020400020240072500

Tutela Primera Instancia 136860 EUDOXIA GARCÍA 7 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y

violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

20. En el presente asunto, la apoderada judicial de Eudoxia García solicita la nulidad de toda la actuación del proceso penal identificado con el número 73408600048220140009300, aduciendo una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Ante tal solicitud, esta Sala procede inicialmente a verificar la procedibilidad de la acción de tutela, estableciendo como premisa que únicamente se analizarán los fundamentos de fondo si se declara la procedencia de la acción, en conformidad con las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

21. La Sala observa que el mencionado proceso penal concluyó con la sentencia del 5 de julio de 2023, ratificada en acta número 863 y leída en audiencia virtual por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de julio de 2023, siendo posteriormente notificada mediante edicto el 14 de julio de 2023. Entre el 21 y el 28 de julio de 2023, transcurrió el periodo habilitado para la interposición del recurso extraordinario de

14 de julio de 2023. Entre el 21 y el 28 de julio de 2023, transcurrió el periodo habilitado para la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que las partes ejercitaran tal derecho. En consecuencia, el 28 de julio de 2023, el procedimiento fue remitido al juzgado de origen.CUI 11001020400020240072500 Tutela Primera Instancia 136860

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22. Dado lo anterior, resulta evidente que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para la defensa de sus derechos antes de acudir al juez de tutela. Esto se debe a que omitió interponer el recurso extraordinario de casación, del cual disponía en los términos de la Ley 906 de 2004. Por tanto, Eudoxia García no demostró haber utilizado todos los mecanismos de defensa que la ley le ofrece, lo cual constituye una obligación del accionante en sede de tutela para probar que, efectivamente, las autoridades incurrieron en una vulneración de derechos fundamentales a pesar de que el ciudadano utilizó los mecanismos preferentes previstos por el legislador.

23. Por consiguiente, la omisión del recurso extraordinario de casación no solo incumple con el requisito de subsidiariedad para solicitar el amparo constitucional, sino que además demuestra desconocimiento del carácter extraordinario y excepcional de la acción de tutela. A su vez, es preciso recordar que el juez constitucional no posee competencia para sustituir al juez natural, en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte

carácter extraordinario y excepcional de la acción de tutela. A su vez, es preciso recordar que el juez constitucional no posee competencia para sustituir al juez natural, en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según los artículos 234 y 245 de la Constitución Política, ostenta la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y la función de tribunal de casación.

24. Como lo ha señalado esta Corporación, la procedencia de la intervención del juez constitucional depende de que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa y de que los jueces naturales hayan ejercido las atribuciones de control jurisdiccional previstas en la Constitución Política para el proceso en cuestión. Esto implica que el accionante debió haber utilizado los mecanismos disponibles en el proceso ordinario antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Solo así se podría acreditar que sus derechos fueron vulnerados por la jurisdicción ordinaria,CUI 11001020400020240072500

Tutela Primera Instancia 136860 EUDOXIA GARCÍA 9 a pesar de haber activado la competencia de las distintas autoridades judiciales.

25. Finalmente, esta Sala debe señalar que la apoderada judicial de la accionante no mencionó el cumplimiento de este requisito de subsidiariedad en su escrito de solicitud de tutela. Esta omisión debe ser valorada de acuerdo con los rigurosos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La ausencia de justificación implica una falta en el deber de argumentación necesaria para impugnar el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Por lo tanto, se declarará la

acción de tutela contra providencias judiciales. La ausencia de justificación implica una falta en el deber de argumentación necesaria para impugnar el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, considerando que la acción de tutela no constituye un procedimiento alternativo o supletorio del proceso ordinario, ni está autorizado el juez constitucional para intervenir en lugar de las competencias ordinarias del juez natural.

26. Así, dado que el debate sobre la responsabilidad penal de Eudoxia García concluyó con el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal ordinario, y que dicha decisión está en firme y ejecutoriada, se debe preservar el principio de seguridad jurídica en protección del Estado de derecho y de la prevalencia del interés general, según el artículo 1 de la Constitución Política. Por sustracción de materia, debido a que la acción es improcedente, no hay lugar a considerar los argumentos de fondo ni a evaluar las causales específicas de procedibilidad señaladas por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240072500 Tutela Primera Instancia 136860

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10 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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