CSJ - STP9659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9659-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 136946 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ contra la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra los juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001220400020240097901 Tutela Segunda Instancia 136946
ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ fueron procesados penalmente en la actuación con radicación número 110016000057201500107 por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En la sesión de audiencia de juicio del 7 de noviembre de 2019, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Según los accionantes, en esta fecha
la sesión de audiencia de juicio del 7 de noviembre de 2019, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Según los accionantes, en esta fecha el representante de víctimas solicitó que se ordenara la captura de los procesados con el anuncio del sentido del fallo, de conformidad con el artículo 450 del estatuto procesal penal, pero dicha solicitud fue denegada por el despacho.
2. El 19 de diciembre de 2019, el juzgado en mención emitió sentencia condenatoria en contra de ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA, al hallarla penalmente responsable de los delitos de transferencia no consentida de activos agravada continuada con circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo con daño informático, y la condenó a una pena de prisión de 233 meses y multa de 1876,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). En relación a CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ, fue hallado responsable por el mismo delito, siendo su pena de 213 meses de prisión y multa de 1726,33 s.m.l.m.v. Según los accionantes, en esta decisión se varió la orden de no detención y se ordenó la captura de los procesados.
3. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación y fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2020 en el sentido de aumentar la pena contra CARLOS EDUARDO VANEGAS
3. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación y fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2020 en el sentido de aumentar la pena contra CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ. Los procesados interpusieron y sustentaron el recursoCUI 11001220400020240097901
Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 3 extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Penal en providencia del 9 de agosto de 2021, bajo la radicación 58414.
4. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la petición de libertad y levantamiento de la orden de captura presentada por la defensa. Apelada la decisión por la defensa, mediante auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión.
5. Los accionantes consideran que las decisiones previamente reseñadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, a la congruencia y a la seguridad jurídica, en la medida en que incurrirían en las causales específicas de procedibilidad por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efecto los autos del 18 de octubre de 2023 y del 15 de febrero de 2024, a su vez que se ordene efectuar el estudio de la cancelación de la orden de captura y se permita que continúen en libertad
solicitan que se dejen sin efecto los autos del 18 de octubre de 2023 y del 15 de febrero de 2024, a su vez que se ordene efectuar el estudio de la cancelación de la orden de captura y se permita que continúen en libertad hasta tanto se defina el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, el 19 de diciembre de 2019, emitió fallo condenatorio en contra de ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ por los delitos de transferencia no consentida de activos agravada y daño informático.
PATIÑO GANTIVA fue condenada a 233 meses de prisión y una multa equivalente a 1.876,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que VANEGAS BRÍÑEZ fue condenado a 213 meses de prisiónCUI 11001220400020240097901 Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 4 y una multa de 1.726,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Estas determinaciones fueron confirmadas por el Tribunal el 3 de julio de 2020. El juez aportó copias de las decisiones mediante las que se negó la libertad a los condenados.
7. El Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que los tutelantes pretenden usar el
mediante las que se negó la libertad a los condenados.
7. El Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que los tutelantes pretenden usar el recurso de tutela como una tercera instancia, bajo el argumento de vulneración al debido proceso y la inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-082 de 2023. Este precedente establece el principio de congruencia entre la enunciación del sentido del fallo y la emisión de la sentencia respecto de la privación de la libertad del procesado, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
En la decisión del 15 de febrero de 2024, el juez señaló que no es posible aplicar los postulados de dicha sentencia al caso concreto, ya que en la actuación objeto de este trámite no hubo transgresión al principio de congruencia. Aclaró que, en el caso citado por la Sentencia T-082 de 2023, el juez de conocimiento no consideró necesario privar de la libertad al acusado en el anuncio del sentido del fallo, pero cambió su postura en la sentencia y ordenó su captura inmediata, situación que no se dio en el caso actual.
8. El Juez Décimo Penal argumentó que, aunque el anuncio del sentido del fallo emitido el 7 de noviembre de 2019 no se basó en el precedente jurisprudencial del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal que favorecía a los procesados, aplicar retroactivamente los nuevos pronunciamientos citados no los beneficiaría. Esto se debe a que la congruencia se predica entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia
Penal que favorecía a los procesados, aplicar retroactivamente los nuevos pronunciamientos citados no los beneficiaría. Esto se debe a que la congruencia se predica entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia solo cuando se ha manifestado expresamente que no se privará de laCUI 11001220400020240097901 Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 5 libertad al acusado, lo que vincula al funcionario para mantener la misma postura en la sentencia. Si no se hace tal manifestación expresa, el juez puede ordenar la captura y privación de libertad al leer la sentencia, siempre y cuando no concurran subrogados o sustitutos penales.
9. Finalmente, el Juez Décimo Penal consideró que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo y solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ. La Sala argumentó que, aunque el debate planteado es de relevancia constitucional y los demandantes no tienen otros medios de defensa judicial, no se observan los requisitos específicos de procedibilidad para la tutela.
11. La providencia cuestionada es un auto de segunda instancia sin recursos disponibles, y la tutela se presentó oportunamente con la identificación de hechos que, según los accionantes, transgreden sus
tutela.
11. La providencia cuestionada es un auto de segunda instancia sin recursos disponibles, y la tutela se presentó oportunamente con la identificación de hechos que, según los accionantes, transgreden sus garantías constitucionales. No obstante, la Sala verificó que el juez de conocimiento no se pronunció sobre la necesidad de librar orden de captura en audiencia de anuncio del sentido del fallo, y por lo tanto, no se transgredió el principio de congruencia alegado por los demandantes.
12. El Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal señaló que en el anuncio del sentido del fallo no se mencionó la privación de la libertad porque no se consideró necesario en ese momento, y no se emitieronCUI 11001220400020240097901
Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 6 órdenes de captura hasta que la sentencia estuviera en firme. El Juzgado Décimo Penal del Circuito explicó que la Sala de Casación Penal ha determinado que la falta de una orden de captura inmediata en el anuncio del fallo no impide su emisión en la sentencia. En la audiencia del sentido del fallo, no se emitió pronunciamiento sobre la libertad de los procesados, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal se mencionó en respuesta a una solicitud de la representación de las víctimas.
13. Asimismo, el juzgado indicó que no prometió que los procesados continuarían en libertad hasta que la sentencia fuera ejecutoriada. Por lo tanto, en la sentencia, ordenó su captura sin violar el
procesados continuarían en libertad hasta que la sentencia fuera ejecutoriada. Por lo tanto, en la sentencia, ordenó su captura sin violar el principio de congruencia. Las autoridades judiciales argumentaron que sus decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas. Verificaron que, en la audiencia del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal, tras emitir el sentido del fallo condenatorio, no hizo pronunciamiento sobre la procedencia de la privación de la libertad de los accionantes, y explicó en la segunda sesión por qué no consideró necesario emitir pronunciamiento sobre tales supuestos normativos y la orden de aprehensión.
14. La Sala concluyó que no se vulneró el principio de congruencia con la falta de pronunciamiento sobre la privación de la libertad en el anuncio del sentido del fallo, y que la orden de captura puede disponerse en la sentencia. Se reiteró que la tutela es un recurso excepcional y subsidiario, no previsto para subsanar errores u omisiones en otras actuaciones judiciales, ni para replantear controversias ya definidas en el proceso penal.CUI 11001220400020240097901
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15. Finalmente, la Sala subrayó que no puede invadir la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, salvo en casos de vía de hecho o perjuicio irremediable, que no se configuran en este
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15. Finalmente, la Sala subrayó que no puede invadir la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, salvo en casos de vía de hecho o perjuicio irremediable, que no se configuran en este asunto. En consecuencia, decidió declarar la improcedencia de la tutela presentada por PATIÑO GANTIVA y VANEGAS BRÍÑEZ.
LA IMPUGNACIÓN
16. El apoderado judicial de los accionantes solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. La defensa argumenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no configuró adecuadamente los requisitos específicos de procedibilidad para la tutela.
Según el Tribunal, no hubo vulneración del principio de congruencia ni del debido proceso, pero la defensa insiste en que sí se transgredió el debido proceso al no respetar el principio de congruencia. Durante las fases del juzgamiento, los procesados permanecieron en libertad. El 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá anunció el sentido del fallo condenatorio. Durante esta audiencia y en la de individualización de pena y sentencia, la representación de las víctimas solicitó la captura de los procesados, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pero dicha solicitud fue denegada por el despacho, al no considerar necesaria la captura de los declarados penalmente responsables en primer grado, decisión que fue ampliamente justificada.
17. Un mes y doce días después, el 19 de diciembre de 2019, el
al no considerar necesaria la captura de los declarados penalmente responsables en primer grado, decisión que fue ampliamente justificada.
17. Un mes y doce días después, el 19 de diciembre de 2019, el juzgado emitió la sentencia y varió la orden de no detención, ordenando la captura de los procesados. Esta sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, estando actualmente pendiente de resolución de casación. PATIÑO GANTIVA tiene una ordenCUI 11001220400020240097901
Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 8 de captura vigente, mientras que VANEGAS BRÍÑEZ fue privado de su libertad desde el 14 de marzo de 2023. Ante esta situación, el 10 de octubre de 2023, se presentó una petición de libertad al Juzgado 3º Penal Municipal, argumentando que, conforme a los principios de congruencia, pro homine y pro libertate, no era necesaria la privación de libertad. Sin embargo, esta petición fue denegada. El recurso de apelación contra esta decisión fue confirmado por el Juzgado 10º Penal del Circuito, que argumentó que no hubo transgresión al principio de congruencia.
18. La defensa sostiene que el Juzgado de Conocimiento interpretó erróneamente el principio de congruencia. Durante la audiencia del anuncio del sentido del fallo, el juzgado no ordenó la captura inmediata de los procesados, justificando que no era necesaria en ese momento. Sin
interpretó erróneamente el principio de congruencia. Durante la audiencia del anuncio del sentido del fallo, el juzgado no ordenó la captura inmediata de los procesados, justificando que no era necesaria en ese momento. Sin embargo, en la sentencia se ordenó la captura de manera sorpresiva y sin una justificación coherente, lo que constituye una variación en la postura inicial del juzgado y, por ende, una violación al principio de congruencia. La defensa también argumenta que la tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que debe garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial. En este caso, la tutela es procedente dado que las decisiones judiciales vulneraron directamente los derechos fundamentales de los procesados, configurando una vía de hecho.
19. En consecuencia, la defensa solicita que se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene el estudio de la cancelación de las órdenes de captura, permitiendo que los procesados continúen en libertad hasta la resolución del recurso extraordinario de casación. La defensa enfatiza que las decisiones judiciales en cuestión han desconocido el precedente y han violado directamente los derechos fundamentales a la libertad y al debido procesoCUI 11001220400020240097901
Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 9 de los procesados, lo que justifica la intervención mediante la acción de tutela. CONSIDERACIONES 20.De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 9 de los procesados, lo que justifica la intervención mediante la acción de tutela. CONSIDERACIONES 20.De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios
23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001220400020240097901
Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 10 perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
25. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error
existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carencia total de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
26. En el presente asunto, mediante proveído del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de Conocimiento deCUI 11001220400020240097901
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11 Bogotá, en su condición de juez de primera instancia, resolvió la solicitud de cancelación de la orden de captura presentada por el defensor de los accionantes. En primer lugar, señaló que al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio no se pronunció respecto de la necesidad o no de librar orden de captura. No obstante, con posterioridad, hizo una aclaración con motivo de una solicitud de la víctima y consideró que la captura no era necesaria en ese momento, pero tampoco indicó que estas se harían
librar orden de captura. No obstante, con posterioridad, hizo una aclaración con motivo de una solicitud de la víctima y consideró que la captura no era necesaria en ese momento, pero tampoco indicó que estas se harían efectivas en determinado momento o hasta la ejecutoria del fallo.
27. En segundo lugar, señaló que las órdenes de captura que se libraron en contra de ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRÍÑEZ no fueron ordenadas por ese despacho, sino por un juez de tutela, no pudiendo este despacho contrariar tal orden judicial. Por esta razón, consideró que no se encontraba ante el supuesto previsto en la decisión T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, ni tampoco el despacho modificó su decisión sobre la libertad de los procesados entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.
28. Así mismo, mediante auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión bajo la consideración de que no resultaba procedente aplicar el precedente T-082
de 2023 de la Corte Constitucional, porque: [L]a transgresión al principio de congruencia se dio en ese caso, porque el juez de conocimiento, cuando enunció el sentido del fallo, no consideró necesario en forma expresa, privar de la libertad al acusado; no obstante, en la sentencia varió su postura inicial y en su lugar, ordenó su captura inmediata, hipótesis fáctica que no se presenta en este asunto, pues como se dijo, el juzgado no efectuó pronunciamiento alguno en punto a determinar la procedencia o no de
varió su postura inicial y en su lugar, ordenó su captura inmediata, hipótesis fáctica que no se presenta en este asunto, pues como se dijo, el juzgado no efectuó pronunciamiento alguno en punto a determinar la procedencia o no de la privación de la libertad de los acusados, por virtud del artículo 450 del CPP. Se advierte entonces, que el A quo no quebrantó las garantías fundamentales de los procesados, pues como quedó visto, dicha autoridad se encontrabaCUI 11001220400020240097901 Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 12 facultada para dictar la orden de captura bien al enunciar el sentido del fallo ora al emitir la sentencia escrita, como en efecto ocurrió, pues una vez se determinó en la decisión final, la imposibilidad de conceder subrogados o sustitutos penales y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto analizadas en el proveído, dispuso librar la correspondiente orden de captura, privación de la libertad que en gracia de discusión, tampoco lesiona derechos y garantías superiores, pues aun cuando la decisión de condena hubiese sido impugnada, conforme lo señalado en el artículo 177 del CPP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, mas no de su contenido. (...) En síntesis, el juzgado de conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo, no prometió que los condenados quedarían en libertad hasta tanto
competencia de quien profirió la decisión, mas no de su contenido. (...) En síntesis, el juzgado de conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo, no prometió que los condenados quedarían en libertad hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia, por manera que no se ha incurrido en la vulneración del principio de congruencia denunciado por la defensa.
29. Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes sostiene que estas decisiones incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. Por tanto, solicita su revocación y que se ordene la libertad de los accionantes hasta tanto no sea resuelto el recurso extraordinario de casación.
30. En consecuencia, atendiendo al carácter excepcionalísimo de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en examinar los requisitos generales de procedibilidad. Solo en caso de que este examen resulte superado, habrá lugar a considerar si, de fondo, se configuran los defectos específicos planteados contra las providencias impugnadas.CUI 11001220400020240097901
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31. Con relación a la relevancia constitucional del asunto, se verifica que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y, en última instancia, están solicitando el amparo de su derecho a la libertad individual hasta tanto no sea resuelto de fondo el recurso extraordinario de casación que actualmente cursa ante esta Corporación. Por tanto, las garantías que se debaten gozan de relevancia ius-fundamental.
el amparo de su derecho a la libertad individual hasta tanto no sea resuelto de fondo el recurso extraordinario de casación que actualmente cursa ante esta Corporación. Por tanto, las garantías que se debaten gozan de relevancia ius-fundamental.
32. En segundo lugar, respecto del agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa de que disponen los accionantes para defender sus derechos, la Sala observa que el proceso penal que actualmente se cursa en contra de PATIÑO GANTIVA y VANEGAS BRÍÑEZ actualmente configura, con relación a su declaratoria de responsabilidad y las demás órdenes impartidas con ocasión de los fallos condenatorios, se configura el fenómeno de trámite pendiente, de forma que la acción resulta improcedente, debido a que aún no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación por esta Sala de Casación Penal, de forma que no le está autorizado al juez constitucional interferir en la órbita y ámbito de decisión del juez ordinario.
33. Ahora bien, con relación a los autos proferidos por los juzgados accionados en fechas 18 de octubre de 2023 y 15 de febrero de 2024, por medio de los cuales se negó la solicitud de cancelación de la orden de captura y libertad, el apoderado judicial de los accionantes acreditó haber acudido a los recursos ordinarios en contra de estas providencias dentro del trámite incidental previsto por el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que establece que se deben surtir ante el juez de conocimiento de primera instancia las solicitudes de libertad durante el
providencias dentro del trámite incidental previsto por el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que establece que se deben surtir ante el juez de conocimiento de primera instancia las solicitudes de libertad durante el trámite del recurso extraordinario de casación. Por tanto, solo con relación a estas providencias, se cumple con el agotamiento de los mecanismos deCUI 11001220400020240097901 Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 14 defensa y la indisponibilidad de otros medios idóneos, comoquiera que constituye un trámite paralelo e independiente del conocimiento del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
34. Sin embargo, respecto de la inmediatez, la Sala avizora el incumplimiento de este requisito, en la medida en que, debe considerarse que, en el fondo, la pretensión de los accionantes está dirigida a levantar la decisión de ordenar la captura inmediata de los accionantes contenida en la sentencia de 19 de diciembre de 2019. En ese sentido, resulta claro que el ataque por vía de tutela en contra de los autos que denegaron tal petición solo busca subsanar la falta de diligencia de los accionantes por cuanto no acudieron en vía de tutela contra la orden inicial dentro de un término razonable, esto es, a partir de que fuera ordenada su detención en 2019, y fue solo hasta finales de 2023, es decir, casi cuatro años después, que se presentó ante el juzgado de primera instancia la solicitud de libertad.
término razonable, esto es, a partir de que fuera ordenada su detención en 2019, y fue solo hasta finales de 2023, es decir, casi cuatro años después, que se presentó ante el juzgado de primera instancia la solicitud de libertad. Por lo tanto, como viene de verse, el objeto de la presente acción constitucional no se limita a las providencias aparentemente impugnadas, sino que, en términos reales, la petición de amparo se dirige a revocar la decisión de primera instancia en cuanto ordenó la captura inmediata de los accionantes con fines del cumplimiento del fallo. En consecuencia, el requisito de inmediatez debe ser visto respecto de la providencia que en definitiva se persigue revocar, y para este efecto el apoderado judicial de los accionantes no acreditó haber acudido ante el juez constitucional dentro de un término razonable.
35. Con relación al término que se considera razonable para activar la vía de la tutela, la jurisprudencia ha dicho que «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podríaCUI 11001220400020240097901
Tutela Segunda Instancia 136946 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA Y OTRO 15 considerar razonable para ejercer la acción de tutela » (Cf. CC T-461/19, T-328/10, T-526/05, entre otras) . En ese sentido, es claro que, en todo caso, incluso si se considerara el término más amplio de dos años, este se ha
T-328/10, T-526/05, entre otras) . En ese sentido, es claro que, en todo caso, incluso si se considerara el término más amplio de dos años, este se ha excedido igualmente, puesto que solo luego de transcurridos más de tres años después de la orden de detención el apoderado j