CSJ - STP9660-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9660-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9660-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124139 Acta No. 118 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La señora Adriana Guzmán Guerra presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicable a los trabajadores oficiales del Instituto
de Seguros Sociales.
2. En sentencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado
trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicable a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.
2. En sentencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado
34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
3. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por la demandante.
4. Contra dicha decisión la señora Adriana Guzmán Guerra interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala
de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2021, decidió casar la decisión impugnada y luego, en sentencia del 14 de febrero de 2022, condenó a la UGPP a pagar a su favor la pensión de jubilación convencional con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015 en cuantía de 2Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP $2’076.385, a la vez que la condenó al pago del retroactivo de las mesadas desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de su pago, el que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada.
5. La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la
las mesadas desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de su pago, el que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada.
5. La UGPP acudió a este mecanismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la referida decisión por las siguientes razones: 5.1. Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tomar en consideración el término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación, los que no satisfizo la señora Adriana Guzmán Guerra, pues completó los 20 años de servicio el 11 de marzo de 2012 y cumplió los 50 años de edad el 15 de junio de 2014, esto es, fuera de la vigencia de la mencionada convención.
En este sentido, explicó que el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional, contenidas en convenciones colectivas de trabajo, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 3Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP
3Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Argumentó que, en contraposición a la referida norma, la Corporación demandada consideró que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, conforme al plazo inicialmente pactado por las partes. Puso de presente que, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extiendan más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan. Para el caso concreto, consideró que ello no ocurrió con la convención 2001-2004, pues el artículo 98 extendió su vigencia, únicamente, en relación con la forma de calcular el IBL y el porcentaje para el cálculo de la mesada. 5.2. Omitió que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento. Lo anterior lo fundamentó en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, conforme al cual, “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de
Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta 4Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”. Y en este sentido puso de presente que, mediante resolución No. 10030 del 15 de junio de 2021, Colpensiones reconoció a favor de la señora Adriana Guzmán Guerra, la pensión de vejez. 5.3. Se ocasiona un grave perjuicio al erario al ser obligada a pagar el 100% de la pensión convencional. 5.4. Por las razones antes expuestas, adujo que la providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión
providencia cuestionada incurrió en i) un defecto material o sustantivo en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva, ii) violación directa de la Constitución al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual la demandante no tenía derecho, con desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Norma Superior y iii) desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la 5Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP compartibilidad pensional, misma que, por operar por ministerio de la ley, debe ser reconocida de oficio.
6. Tras considerar que por los denunciados errores la providencia atacada incurre en una vía de hecho, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias proferidas los días 26 de julio de 2021 y 14 de febrero de 2022 por la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la señora Adriana Guzmán Guerra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Corte Suprema de Justicia, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la señora Adriana Guzmán Guerra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 19 de mayo de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo referencia a las actuaciones relevantes al interior del proceso objeto de censura, y luego de señalar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consideró que la sentencia que profirió en primera instancia, contiene un análisis juicio y detallado, tanto de las pruebas allegadas a la actuación, como de la normatividad que regula la materia.
6Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Solicitó, por tanto, negar el amparo invocado y remitió el enlace del expediente digital.
2. El Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, de
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia SL516-2022 y explicó que, con apego al precedente judicial sentado por la Sala Permanente, encontró que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, extendió su vigencia hasta el año 2017, razón por la que resultó procedente el reconocimiento de la
apego al precedente judicial sentado por la Sala Permanente, encontró que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, extendió su vigencia hasta el año 2017, razón por la que resultó procedente el reconocimiento de la pensión convencional allí dispuesta en favor de la demandante. Sobre la compartibilidad, adujo, que desconocía que Colpensiones hubiera reconocido la pensión de vejez a favor de la señora Adriana Guzmán Guerra, aspecto que debió ser puesto de presente por la UGPP, quien era parte del proceso y que, por virtud de ello, incluso pudo solicitar la adición o complementación de la sentencia. Concluyó, que las decisiones censuradas no son caprichosas ni arbitrarias, y remitió copia de las mismas. No se recibieron más informes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 7Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia SL516-2022
resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia SL516-2022 proferida por la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral el 14 de febrero de 2022, incurre en una vía de hecho, de un lado, por ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 a favor de la señora Adriana Guzmán Guerra, cuando para el momento en que consolidó el derecho pensional, aquella había perdido vigencia y, de otro, por omitir ordenar la compartibilidad en el pago de la referida pensión. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
8Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii)
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto, no se somete a debate el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela contra la sentencia censurada, pues el asunto es de relevancia constitucional, la misma fue proferida en forma reciente y en su contra no procede recurso alguno. Además, no se trata de una sentencia de tutela. 9Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Por ello, procederá la Sala a analizar, si en la misma se estructura la configuración de algún defecto específico.
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Por ello, procederá la Sala a analizar, si en la misma se estructura la configuración de algún defecto específico.
2. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia SL516-2022 , en relación con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. 2.1. En el asunto particular, la entidad accionante
plantea que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos de las convenciones colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que incurrió en las aludidas vías de hecho en la medida en que la señora Adriana Guzmán Guerra cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando el referido pacto colectivo había perdido vigencia. 2.2. Tras revisar el referido fallo, se advierte que la Sala accionada estableció que estructuraba el yerro jurídico que la recurrente le endilgaba al tribunal, casó la providencia impugnada y emitió la respectiva sentencia de instancia, sin que en esta haya incurrido en los defectos denunciados por el accionante, por cuanto: 2.2.1. Precisó que no se discute que la señora Adriana
impugnada y emitió la respectiva sentencia de instancia, sin que en esta haya incurrido en los defectos denunciados por el accionante, por cuanto: 2.2.1. Precisó que no se discute que la señora Adriana Guzmán Guerra cumplió los 50 años de edad el 15 de junio 10Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP de 2014, y laboró al servicio del ISS entre el 11 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2014. 2.2.2. En relación con la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, hizo alusión al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5116-2020, donde se consideró que: - De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 20051, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes, antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo, estipularan una fecha posterior. - Se remitió a las consideraciones de la sentencia SU555 de 2014, donde la Corte Constitucional hizo mención a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo y señaló su carácter vinculante, por bloque de constitucionalidad. - La primera recomendación hecha por la OIT al Estado
Administración de la Organización Internacional del Trabajo y señaló su carácter vinculante, por bloque de constitucionalidad. - La primera recomendación hecha por la OIT al Estado Colombiano, consiste en mantener hasta su vencimiento, los efectos de las convenciones y pactos colectivos, cuyo término 1 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 11Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. - Esta recomendación de la OIT es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero, al respetar la expectativa legítima de aquellos trabajadores que si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005, con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el
o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005, con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. - Consideró que con la providencia CSJ SL3635-2020, dictada el 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual, las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, el cual no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010. En su lugar, acogió el criterio de acuerdo con el cual, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a ese límite temporal, debe respetarse. 12Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP - Precisamente, el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, extiende su vigencia hasta el año 2017. 2.2.3. Al cabo de ello encontró que a la señora Adriana Guzmán Guerra, ex trabajadora del ISS, le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en la disposición
2.2.3. Al cabo de ello encontró que a la señora Adriana Guzmán Guerra, ex trabajadora del ISS, le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en la disposición extralegal, en razón a que cumplió los 50 años de edad el 15 de junio de 2014 y los 20 años de servicio el 11 de marzo de 2012, de manera que la prerrogativa extralegal en su favor nació antes del vencimiento del plazo que consagra la norma convencional, lo que operó en el año 2017. 2.2.4. Se destaca que la sala accionada , i) tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, ii) analizó detalladamente la regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva, lo que le permitió concluir que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017, y iii) conforme a esas premisas y a las situaciones debidamente acreditadas en el proceso, resolvió la pretensión pensional de la demandante. Como puede verse, la decisión cuestionada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues según se precisó a lo largo de esta providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que 13Tutela de primera instancia No. 124139
providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que 13Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
3. Desconocimiento del precedente en relación con la compartibilidad pensional. 3.1. Esta Sala en sentencia STP2496-2022 del 25 de enero de 2022, analizó la discusión que en esta oportunidad también propone la UGPP, donde para resolver el asunto se trajo a consideración lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2963-2018, reiterado en la sentencia SL5608-2019, en relación con la compartibilidad pensional. Decisiones en las que se explicó: “Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente
sentencia SL5608-2019, en relación con la compartibilidad pensional. Decisiones en las que se explicó: “Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 14Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de
cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo « compartibilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual
quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. 3.2. La entidad accionante cuestiona que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se hubiese pronunciado respecto de la compartibilidad pensional con Colpensiones, entidad que, mediante resolución 10030 del 15 de junio de 15Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP 2021, reconoció a la señora Adriana Guzmán Guerra la pensión de vejez. La UGPP aduce que tal omisión genera un grave detrimento en el erario al generar el pago de dos mesadas pensionales –una por parte de Colpensiones y la otra por esa entidad UGPPy, en consecuencia, afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2.1. Frente a ese cuestionamiento, la Sala accionada indicó que desconocía la existencia de dicho reconocimiento pensional y que, en todo caso, a la UGPP le asistía el deber de solicitar la aplicación de la compartibilidad de la prestación. 3.3. La postura de la Sala de Descongestión No. 2 resulta contraría al precedente de la Sala de Casación
de solicitar la aplicación de la compartibilidad de la prestación. 3.3. La postura de la Sala de Descongestión No. 2 resulta contraría al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador. Al respecto se ha precisado: “Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.” (SL1508-2018, citada en SL019-2022). 16Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP La anterior postura hermenéutica se encuentra plenamente consolidada en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión
jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, tal como se recordó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ
SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020)».
En este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial , por lo que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez que verificó la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional, conforme a la jurisprudencia previamente citada y por ministerio de la ley, tenía el deber de pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión extralegal con la de vejez a cargo de Colpensiones.
4. Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, converge una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 17Tutela de primera instancia No. 124139 C.U.I. 11001020400020220102200 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP 4.1. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Desconges