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CSJ - STP9660-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9660-2024 Radicación No. 137050 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite fueron vinculados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, al municipio de Campohermoso, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 15455318900120200002800 y expediente CJU-3004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240005201

No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia

CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos: (i). CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de Campohermoso. Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de abril de 2016 hasta el 2 de octubre de 2017 y se condenara

demanda ordinaria laboral contra el municipio de Campohermoso. Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de abril de 2016 hasta el 2 de octubre de 2017 y se condenara al pago de acreencias laborales. (ii). Manifestó que fue vinculado a través de contrato de prestación de servicios como operador de retroexcavadora, con el fin de realizar labores de sostenimiento, construcción y mantenimiento de vías. (iii). El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores que, mediante providencia del 8 de marzo de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada al pago de “cesantías, “intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales”. (iv). Contra la anterior decisión ambas partes formularon recurso de apelación, sin embargo, con auto del 18 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional. 2CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia

CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS

(v). El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 3º

No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia

CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS

(v). El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, autoridad que, con proveído del 15 de septiembre de 2022 suscitó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que “por norma expresa del artículo 105.4 del CPACA dicha jurisdicción no conoce de los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales cuya competencia radica en la Justicia Laboral Ordinaria”. (vi). Para zanjar el conflicto propuesto, las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2023. (vii). El 31 de mayo de ese mismo año, el accionante radicó “intervención” ante esa Corporación, manifestando la “inconveniencia de la aplicación del auto 492/2021”. (viii). Mediante auto del 8 de junio de 2023, ese máximo órgano constitucional, resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones, asignando la competencia al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. A juicio de la parte actora, el proveído del 18 de julio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja desconoció el artículo 29 de la Carta Política, “en el entendido que se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una

artículo 29 de la Carta Política, “en el entendido que se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de igualdad, buena fe y confianza legitima en las actuaciones jurisdiccionales”. Agregó que el auto 1101 del 8 de junio de 2023 proferido por la Corte Constitucional, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y 3CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS el artículo 8 de la CIDH, al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido asumida por la jurisdicción laboral, y “al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA. Poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable”. Argumentó que la Corporación accionada no tuvo en cuenta su intervención ni las advertencias que realizó el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Adicionalmente, sostuvo que la demandada desconoció el derecho de favorabilidad de las normas e “in dubio pro operario”, toda vez que el proceso contencioso administrativo “es más rígido y porque los jueces administrativos tienen la facultad oficiosa de declarar la excepción de

de favorabilidad de las normas e “in dubio pro operario”, toda vez que el proceso contencioso administrativo “es más rígido y porque los jueces administrativos tienen la facultad oficiosa de declarar la excepción de prescripción situación vedada al juez laboral”. Por lo expuesto, el promotor de la acción acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el proveído del 18 de julio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, así como el auto 1101 del 8 de junio de 2023 proferido por la Corte Constitucional y, en su lugar, ordenar al Tribunal demandado que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado del 8 de marzo de 2022. En subsidio de lo anterior, ordenar al máximo órgano constitucional que dicte una nueva providencia en reemplazo del auto del 8 de junio de 2023, acorde a sus pretensiones. 4CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de enero de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Vicepresidencia de la Corte Constitucional, luego de referirse al asunto, sostuvo que el proveído censurado, se fundamentó en un análisis jurídico con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.

Frente a la manifestación del accionante que no se consideró el

al asunto, sostuvo que el proveído censurado, se fundamentó en un análisis jurídico con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. Frente a la manifestación del accionante que no se consideró el escrito radicado el 31 de mayo de 2023, enfatizó que los conflictos de jurisdicción son suscitados entre autoridades jurisdiccionales. Ello, implica que “no son las partes del proceso las llamadas a plantear un conflicto de jurisdicción ni a justificar ante la Corte Constitucional su posición personal sobre dicha competencia”. Por tanto, “la consideración del escrito presuntamente omitido no es relevante al momento de adoptar una decisión”. Igualmente, explicó que las autoridades judiciales pueden plantear los conflictos de jurisdicción en cualquier momento en tanto la actuación por falta de jurisdicción configura una nulidad improrrogable. Destacó que contra el auto atacado no procede recurso alguno, conforme al artículo 243 de la Constitución Política, en línea con el art. 49 del Decreto 2067 de 1991. 5CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS Por lo anterior, pide que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se estructura algún defecto en específico en el proveído confutado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías constitucionales. Destacó que la providencia del 18 de julio de 2022 fue

confutado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías constitucionales. Destacó que la providencia del 18 de julio de 2022 fue adoptada conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a los precedentes de la Corte Constitucional respecto a la resolución de conflictos de jurisdicción.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No.

15455318900120200002800. Defendió la legalidad de la providencia de primera instancia y explicó que se basó en la realidad procesal, en las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia nacional.

4. El Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió el enlace virtual del expediente No. 150013333003-2022-00258-00.

5. La Alcaldía Municipal de Campohermoso, Boyacá, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos descritos en la demanda tutelar, indicó que los proveídos atacados se ajustaron a la legalidad y a la jurisprudencia que regula la materia.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. En sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional invocado al establecer que (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que el auto

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Laboral, resolvió negar el amparo constitucional invocado al establecer que (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que el auto 6CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS censurado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se profirió el 18 de julio de 2022 y la interposición de la acción de amparo el 11 de enero de 2024; y (ii) la decisión emitida por la Corte Constitucional no fue arbitraría o caprichosa; por el contrario, destacó que la Corporación accionada aplicó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

8. Inconforme con el fallo CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS lo impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Enfatizó que las autoridades accionadas desconocieron las normas sustanciales que rigen la materia de los trabajadores oficiales, esto es el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, el art. 29, 53 y 94 de la Constitución Política. Acto seguido, sostuvo que la Corte Constitucional no “sopesó” ninguna de las argumentaciones enunciadas en el escrito del 31 de mayo de 2023, sino que de forma automática aplicó el auto 492 de 2021, sin ponderar “lo gravoso que sería” remitir un proceso en un estado “tan avanzado a una nueva jurisdicción”.

de 2023, sino que de forma automática aplicó el auto 492 de 2021, sin ponderar “lo gravoso que sería” remitir un proceso en un estado “tan avanzado a una nueva jurisdicción”. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

7CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si las decisiones del 18 de julio de 2022 y 8 de junio de 2023, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y la Corte Constitucional, respectivamente, incurrieron en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

del Tribunal Superior de Tunja y la Corte Constitucional, respectivamente, incurrieron en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para 8CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS controvertir las determinaciones judiciales adversas a los intereses del accionante. Y, el segundo, puesto que la providencia que puso fin a la discusión se emitió el 8 de junio de 2023 y su notificación se surtió por estado el 11 de julio de ese mismo año. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 11 de enero de 2024, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la

el 11 de enero de 2024, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y las reglas de competencia dispuestas por el Tribunal Constitucional, conforme se expone a continuación.

6. En el auto del 18 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del expediente No. 15455 3189 001 2020 00028 02 (2022-1189).

Precisó que, si bien asumió el conocimiento del proceso, lo hizo en virtud del Decreto 2127 de 1945. No obstante, indicó que, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., y la reciente postura de la Corte Constitucional (Auto 492 del 11 de agosto de 2021 Rad. CJU-317) en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de 9CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia

encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de 9CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS servicios con el Estado, el competente es el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la administración. En ese orden, trajo a colación el artículo 138 del Código General del Proceso y el art. 145 del Código Procesal del Trabajo, para dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y ordenar remitir las diligencias a los Jueces del Circuito Administrativo de Tunja (reparto). El proceso correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, despacho que, con auto del 15 de septiembre de 2022, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corporación acusada.

7. Mediante auto del 8 de junio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones, y declaró que el conocimiento de la demanda interpuesta por CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS en contra del municipio de Campohermoso, Boyacá, le corresponde tramitarla al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

En esa oportunidad, el máximo órgano constitucional, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre los citados despachos judiciales.

tramitarla al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En esa oportunidad, el máximo órgano constitucional, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre los citados despachos judiciales. En primer lugar, encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones1. 1 “Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. 10CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS Luego, reiteró las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas, en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Al respecto, destacó los siguientes proveídos: “En el Auto 492 de 2021 , con ocasión del estudio de una demanda laboral presentada por una persona que había estado vinculada como celador del municipio de Tumaco, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, la Corte estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia

servicios, la Corte estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

  1. En estos casos lo que se pretende es la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería la competente al estar instituida para conocer de la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. ii. El análisis de la posible aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el marco de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos con una entidad estatal, implica analizar el posible reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de este. En efecto, la Sala señaló que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales; mientras que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los

el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales; mientras que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. No obstante, estas reglas solo se aplicarán siempre que se tenga “certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discuta que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o Presupuesto normativo: exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”. 11CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS empleado (…), sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral.” iii. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. Estos criterios han sido reiterados, entre otros, en el Auto 1333 de 2022. En esta decisión la Corporación declaró competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta contra el municipio de Caucasia (Antioquia), en donde el accionante alegaba, al igual que en el caso bajo estudio, que se le debía reconocer la calidad de trabajador oficial de la entidad territorial demandada, pues se había

contra el municipio de Caucasia (Antioquia), en donde el accionante alegaba, al igual que en el caso bajo estudio, que se le debía reconocer la calidad de trabajador oficial de la entidad territorial demandada, pues se había desempeñado como operador de maquinaria pesada y conductor de bus municipal, de manera continua, permanente y subordinada, , mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. En ese orden, la Sala concluyó que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” De lo antes expuesto, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS. Esto, por cuanto: “(i) El demandante afirma haber prestado sus servicios para el municipio de Campohermoso (Boyacá) por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y pretende que se le reconozca que tuvo una relación laboral con esta, en calidad de trabajador oficial. Por tanto, el objeto de la controversia, que deberá resolver el juez natural, se centra en determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, específicamente, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos bajo la modalidad de contratación directa. (ii) Esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso

específicamente, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos bajo la modalidad de contratación directa. (ii) Esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.” En consecuencia, corresponderá al juez administrativo determinar si los contratos de prestación de servicios allegados por el señor Carlos Alfonso Guerrero Huertas como operario de 12CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS retroexcavadora, podían o no ser suscritos por la entidad territorial demandada, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el hecho de que no se tuviese personal de planta con estos conocimientos. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3004 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia”.

8. A juicio de esta Sala de Tutelas, las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con estricta sujeción a la situación fáctica, al ordenamiento legal y a las reglas de competencia dispuestas por el Tribunal Constitucional, a partir de lo cual se determinó que la jurisdicción competente era lo contencioso administrativo, pues la disputa gira en torno a establecer si se configuró la

de competencia dispuestas por el Tribunal Constitucional, a partir de lo cual se determinó que la jurisdicción competente era lo contencioso administrativo, pues la disputa gira en torno a establecer si se configuró la relación laboral alegada por CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS, por medio de contratos de prestación de servicios. Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como las aquí controvertidas, sólo porque el tutelante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.

9. De otro lado, es necesario indicarle al tutelante que, comoquiera que el proceso No. 15001-33-33-003-2022-00258-00 se encuentra en curso ante el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, será

13CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses.

No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. Acorde con lo anterior, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado por CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

14CUI 11001020500020240005201 No. Interno 137050 Tutela de Segunda Instancia

CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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