CSJ - STP9661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9661-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 137049 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 05000220400020240013501 Tutela Segunda Instancia 137049
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO, una organización sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal es contribuir al bienestar de la sociedad educativa, presentó acción de tutela. El 29 de diciembre de 2022, la fundación suscribió el convenio N°1120-07-0172022 con el municipio de Rionegro. Para cumplir con dicho convenio, contrató a 13 maestras para desarrollar actividades de apoyo pedagógico especializado, fortaleciendo los procesos de educación inclusiva de niños y adolescentes en condición de discapacidad. Entre las maestras
contrató a 13 maestras para desarrollar actividades de apoyo pedagógico especializado, fortaleciendo los procesos de educación inclusiva de niños y adolescentes en condición de discapacidad. Entre las maestras contratadas se encontraba la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño, quien fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 10 de enero de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha de finalización del calendario escolar en las instituciones educativas del municipio de Rionegro.
2. El 28 de octubre de 2023, la fundación notificó a la señora Otálvaro Castaño el preaviso establecido por la norma procesal para no renovar el contrato de trabajo. Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, la trabajadora informó sobre su estado de gestación, asegurando el representante legal que desconocía dicha condición. Además, se cancelaron los aportes de seguridad social de la señora Otálvaro Castaño hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha de terminación del contrato a término fijo.
3. Una vez finalizada la relación laboral, la señora Otálvaro Castaño presentó una acción de tutela contra la fundación. En primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, que amparó los derechos fundamentales de la trabajadora. Inconforme conCUI 05000220400020240013501
Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 3 la decisión, la fundación interpuso recurso de impugnación, siendo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el que confirmó la determinación de primera instancia.
4. El despacho judicial demandado, en opinión del apoderado de la fundación, omitió aplicar y analizar las reglas jurisprudenciales consolidadas respecto a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Cuestiona que el 28 de octubre de 2023 notificó a la tutelante el preaviso para no renovar su contrato que culminaba el 30 de noviembre de 2023. Insiste en que no tenían conocimiento del estado de embarazo y que la terminación ocurrió por el cumplimiento del periodo pactado. El 8 de noviembre de 2023, la fundación solicitó la «Autorización para terminación de contratos de trabajadoras en estado de embarazo o lactancia», asegurando que el Ministerio de Trabajo había autorizado la terminación del contrato de una profesional llamada Greease Alejandra Álzate Sánchez, quien se encontraba en las mismas condiciones que la
señora Otálvaro Castaño.
5. Como pretensión constitucional, se insta por la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, solicitando dejar sin efecto la providencia del 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y se declare que la terminación del contrato de trabajo suscrito con la señora Laura Daniela Otálvaro
Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y se declare que la terminación del contrato de trabajo suscrito con la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño ocurrió de manera legal, además de abstenerse de ordenar a la fundación cancelar dinero por concepto de seguridad social en favor de la trabajadora.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 05000220400020240013501
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6. El 5 de marzo del año en curso, fue asignado el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Dentro de este, se manifestó actuar como representante legal de la FUNDACIÓN SOCIAL
EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO.
No obstante, se requirió al actor para que aportara el poder especial conferido para interponer la presente acción de tutela en nombre de la fundación, o el respectivo certificado de cámara de comercio para demostrar su calidad de representante legal de la entidad. Por este motivo, se inadmitió la demanda, otorgando tres días para acreditar la legitimación para actuar. El 7 de marzo, el actor allegó a esta Corporación los documentos solicitados, subsanando el requisito requerido.
7. Mediante auto del 8 de marzo del presente año, se admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). En el mismo auto, se ordenó la vinculación de la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño, del Juzgado
Circuito de Rionegro (Antioquia). En el mismo auto, se ordenó la vinculación de la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño, del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) y del Ministerio del Trabajo.
8. El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro informó que, relacionado con el caso de la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño, el 16 de enero de 2024 falló acción de tutela en contra de la Fundación Progresa, identificada con el número CUI 056154046002202300510, ordenando en los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social y mínimo vital de la accionante Laura Daniela Otálvaro Castaño, conculcados por su empleador,
la Fundación Progresa - IE Barro Blanco.CUI 05000220400020240013501 Tutela Segunda Instancia 137049
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SEGUNDO: ORDENAR a la Fundación Progresa - IE Barro Blanco, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y efectúe las cotizaciones respectivas a seguridad social desde la cesación de la relación laboral o el contrato (30 de noviembre de 2023) y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad,
efectúe las cotizaciones respectivas a seguridad social desde la cesación de la relación laboral o el contrato (30 de noviembre de 2023) y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, con el último sueldo devengado antes de la novedad de la licencia de maternidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DENEGAR el pago de la indemnización derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de los salarios y prestaciones salariales y prestacionales reclamados, por tratarse de derechos de contenido económico para cuya reclamación existe un mecanismo de defensa judicial.
9. La fundación accionada impugnó el fallo del 19 de enero de 2024, siendo conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, despacho judicial que, en sentencia del 23 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Este juzgado afirmó que su trámite no trasgredió derecho fundamental alguno a las partes, y que no era competencia de ese despacho pronunciarse respecto a los hechos demandados.
10. El director territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Magistratura, señaló no tener competencia frente a los hechos de la presente acción de tutela.
Asimismo, adjuntó copia de la resolución N°0331 del 5 de marzo de 2024, por medio de la cual se dispuso «NO AUTORIZAR la culminación del vínculo laboral de la trabajadora en estado de embarazo, señora Laura
Asimismo, adjuntó copia de la resolución N°0331 del 5 de marzo de 2024, por medio de la cual se dispuso «NO AUTORIZAR la culminación del vínculo laboral de la trabajadora en estado de embarazo, señora Laura Daniela, de acuerdo con la petición suscrita por el representante legal de
la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y
DESARROLLO HUMANO.»CUI 05000220400020240013501
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11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro informó que, mediante sentencia de tutela N°015 del 23 de febrero de 2024, resolvió confirmar y modificar el fallo de primera instancia interpuesto por la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño contra la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO. La decisión se encuentra dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, fundamentándose en un análisis de los hechos probados, las normas jurídicas aplicables y los precedentes jurisprudenciales relevantes, sin advertir la configuración de vías de hecho que habiliten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo bajo las siguientes consideraciones:
12. El artículo 86 de la Constitución de 1991 propone la acción
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo bajo las siguientes consideraciones:
12. El artículo 86 de la Constitución de 1991 propone la acción de tutela como un instrumento de protección de los derechos fundamentales, toda vez que, ante su eventual amenaza o vulneración por las acciones u omisiones de las autoridades o particulares en los casos señalados en la ley, la persona puede acudir a instancias judiciales para su salvaguarda.
13. De esta acción se predica la subsidiariedad, en virtud de la cual solo procede cuando el ciudadano no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o que, de existir, no sean idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, se deben cumplir algunos requisitos para su procedencia, siendo uno de ellos y sin duda el más esencial, la existencia real de la ofensa o amenaza a uno o variosCUI 05000220400020240013501
Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 7 derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional en aras de su protección, pues de lo contrario se tornaría improcedente la solicitud de amparo.
14. De la petición constitucional elevada por el representante legal de la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales que, según su criterio, han sido
legal de la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales que, según su criterio, han sido transgredidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, se desprende que se pretende dejar sin efecto lo dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de la señora Laura Daniela Otálvaro Castaño.
15. En este contexto, el a quo definió si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deben cumplir los siguientes requisitos: «(i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.»
16. Frente a la causal sexta genérica de procedibilidad, es pertinente establecer de entrada la improcedencia de la acción de tutela para debatir un fallo que resolvió una acción de tutela, toda vez que dicha discusión no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Bajo este
pertinente establecer de entrada la improcedencia de la acción de tutela para debatir un fallo que resolvió una acción de tutela, toda vez que dicha discusión no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Bajo este entendido, la Corte estableció como excepción a esta regla laCUI 05000220400020240013501 Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 8 configuración de fraudes dentro del trámite constitucional por parte del juez constitucional o de las partes involucradas.
17. La Corte Constitucional, en su sentencia SU627/15, abordó la temática bajo los siguientes términos: Este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia, de tal suerte que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta.
18. Por lo tanto, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, se precisa que la acción de
juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta.
18. Por lo tanto, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, se precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, es decir, que tiene un carácter residual.»
19. Derivado de lo señalado, no se advierte en los argumentos del actor la configuración de circunstancia alguna de fraude. Por el contrario, es evidente para esta Sala que el actor denota una discrepancia con laCUI 05000220400020240013501
Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 9 determinación del despacho judicial demandado, lo que torna improcedente el estudio del amparo reclamado.
20. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, se establece que esta solo procede cuando el accionante, para la protección de sus derechos fundamentales, no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al existir otros medios judiciales idóneos y
de sus derechos fundamentales, no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al existir otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de esos derechos, este requisito se desvanece. Un medio judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
21. La sentencia de tutela que ahora se ataca vía acción constitucional data del 23 de febrero de 2024. Por información obtenida vía telefónica por parte de la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 8 de marzo de 2024, remitieron la carpeta de la acción de tutela identificada con el número CUI 056154046002202300510 a surtir el proceso de selección de revisión ante la Corte Constitucional, sin que la Corte se hubiese pronunciado sobre su exclusión.
22. Esto significa que la acción de tutela que demanda el actor aún no se encuentra en firme, pues la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente al proceso de selección para la revisión, por lo cual el actor cuenta con un medio de control y defensa para debatirlo, ya que puede solicitar su revisión.
23. Es criterio aceptado que la acción de tutela es improcedente si los derechos fundamentales que se estiman vulnerados pueden ser protegidos mediante los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos porCUI 05000220400020240013501
Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 10 el ordenamiento jurídico. De allí deriva el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
24. En consecuencia, no se configura defecto alguno alegado por la parte accionante. No es evidente el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el representante de la FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO, atribuible al despacho encausado. Por ende, esta Sala decide negar las pretensiones invocadas por resultar improcedentes.
LA IMPUGNACIÓN
25. El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo la consideración de que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad. Al respecto, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que, según la jurisprudencia de la Corte, «aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso», en los términos de los artículos 29, 32 y 228 de la Constitución Política.
26. En particular, se refiere al ejercicio del derecho a la defensa, la valoración probatoria y su trascendencia constitucional. La omisión de un análisis exhaustivo y detallado del material probatorio y los hechos que suscitan la acción de tutela constituye una violación del deber judicial de
la valoración probatoria y su trascendencia constitucional. La omisión de un análisis exhaustivo y detallado del material probatorio y los hechos que suscitan la acción de tutela constituye una violación del deber judicial de fundamentar adecuadamente las decisiones, lo que resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Esta falta de motivación detallada y específica en la sentencia desatiende el principioCUI 05000220400020240013501 Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 11 de motivación de las decisiones judiciales. El desconocimiento de precedentes jurisprudenciales relevantes socava la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
27. Por lo tanto, dado el escenario en el que se presentan las violaciones de las dimensiones constitucionales del debido proceso, es lógico que la discusión se origine en la correcta aplicación de las normas procesales, pero eso no implica que se anule el carácter fundamental de la situación ni que pierda relevancia constitucional.
28. Con relación al requisito de subsidiariedad, manifestó que la entidad ha agotado no solo los recursos judiciales ordinarios, sino también los extraordinarios en el marco del proceso que nos ocupa. Este esfuerzo exhaustivo subraya el compromiso con la justicia y el debido proceso legal, estableciendo firmemente que todas las vías judiciales posibles han sido exploradas en respuesta a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Adicionalmente, el 8 de marzo de este año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro envió el expediente de la acción de tutela,
exploradas en respuesta a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Adicionalmente, el 8 de marzo de este año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro envió el expediente de la acción de tutela, con el número CUI 056154046002202300510, para someterlo al proceso de selección de revisión ante la Corte Constitucional. La falta de pronunciamiento por parte de la Corte respecto a la exclusión de la revisión de este expediente no debilita nuestra posición. Por el contrario, refuerza la noción de que hemos utilizado todos los mecanismos procesales a nuestro alcance.
29. En este contexto, la ausencia de una declaración explícita por parte de la Corte Constitucional sobre la exclusión de la revisión de la tutela y la posible revisión plantea un escenario en el cual, mientras se aguarda tal declaración, las partes conservan el derecho de insistir en elCUI 05000220400020240013501
Tutela Segunda Instancia 137049 FUNDACIÓN SOCIAL EDUCATIVA PARA EL PROGRESO Y DESARROLLO HUMANO 12 cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas, incluso mediante solicitudes de desacato cuando corresponda.
30. Dado que se han seguido diligentemente todos los procedimientos judiciales requeridos y agotado los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, se sostiene que la acción de tutela contra la decisión judicial es plenamente procedente en este caso. Este enfoque no solo es coherente con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, sino que también refleja nuestro compromiso con la salvaguarda de los derechos fundamentales y el acceso efectivo a la justicia. Por lo
no solo es coherente con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, sino que también refleja nuestro compromiso con la salvaguarda de los derechos fundamentales y el acceso efectivo a la justicia. Por lo tanto, la acción de tutela emerge como un mecanismo legítimo y necesario en instancias donde las decisiones judiciales pueden ser cuestionadas por no considerar adecuadamente todos los hechos y evidencias pertinentes o por potencialmente vulnerar derechos fundamentales.
31. Finalmente, respecto a la procedencia de la acción contra una sentencia proferida en un trámite de tutela, se argumenta que la presente acción de tutela no busca reabrir un debate jurídico previamente concluido, sino destacar y evidenciar ante la Corte Constitucional que, en instancias anteriores, se produjo una vulneración de derechos fundamentales que no fue debidamente considerada. Este recurso constitucional se fundamenta en la protección efectiva de derechos esenciales, como el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley, cuya presunta afectación reviste una indudable relevancia constitucional.
32. La intención de esta acción es llamar la atención sobre aspectos críticos que podrían haber sido pasados por alto o insuficientemente valorados, como la adecuada valoración de las pruebas, el respeto al precedente judicial y la conformidad de las decisiones con el texto y los principios de nuestra Carta Magna. Al hacerlo, se busca que laCUI 05000220400020240013501
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13 Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la
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13 Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, realice un examen detallado de estos aspectos para garantizar que los derechos fundamentales de las partes se protejan de manera efectiva y conforme a los más altos estándares de justicia.
33. En consecuencia, se argumenta la presunta configuración de las siguientes causales específicas de procedibilidad: defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
CONSIDERACIONES
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
35. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes—
por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI 05000220400020240013501 Tutela Segunda Instancia 137049
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36. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
37. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
38. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
39. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015):CUI 05000220400020240013501
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15 (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad
configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.CUI 05000220400020240013501 Tutela Segunda Instancia 137049 F