CSJ - STP9662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9662-2024 Radicación 137068 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por YICELIS JULIETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo constitucional -por carencia actual de objetoincoado por la impugnante contra la Fiscalía 22 Seccional de
Ciénaga. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 47001220400020240008001
No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia YICELIS RODRÍGUEZ Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “2.1. Hizo saber la accionante que el 20 de septiembre de 2023 falleció su compañero sentimental Álvaro José Peña Reales en un accidente de tránsito; cuyas circunstancias son instruidas por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga – Magdalena. 2.2. Indicó que el 11 de diciembre de 2023 elevó petición ante la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga – Magdalena solicitando la expedición de una certificación donde se hicieran constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en que murió Álvaro José Peña Reales.
Seccional de Ciénaga – Magdalena solicitando la expedición de una certificación donde se hicieran constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en que murió Álvaro José Peña Reales. 2.3. Mencionó que la petición fue reiterada los días 28 de diciembre de 2023 y 22 de enero y 5 de marzo hogaño; no obstante, la accionada se abstiene de responderle. 2.4. Las anteriores circunstancias, a juicio de la promotora, constituyen una transgresión de su derecho a la petición de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga:
1. TUTELAR el derecho fundamental de Petición, vulnerado a mí, por parte de la accionada la FISCALIA 22 SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL CIENAGA - MAGDALENA. 2. ORDENAR a la FISCALIA 22 SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL CIENAGA – MAGDALENA NIT: 800.152.783 - 2, de manera inmediata, emita la certificación en la que consten los hechos de tiempo, modo, lugar, vehículo involucrado y calidad de la víctima en el accidente en el que perdió la vida ÁLVARO JOSE PEÑA REALES.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
1. La Fiscalía demandada explicó que el pasado 1º de abril, con ocasión del presente trámite, dio respuesta a la solicitud de la actora,
al sujeto pasivo de la acción.
1. La Fiscalía demandada explicó que el pasado 1º de abril, con ocasión del presente trámite, dio respuesta a la solicitud de la actora, expidiendo la certificación reclamada y copia del expediente.
2CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia
YICELIS RODRÍGUEZ
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena adujo que los hechos de la demanda son ajenos a esa dependencia, por lo que solicitó se le desvincule del presente trámite.
Por tal razón, solicitó se negara el amparo y se declarara la carencia actual de objeto. El 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el resguardo impetrado al corroborar la carencia actual de objeto. La promotora de la acción impugnó el fallo. En sustento, advirtió que la certificación no satisfizo de fondo cada uno de los elementos pedidos como lo fue plasmar las condiciones de tiempo (fecha de la ocurrencia de los hechos), lugar (dirección donde se presentó el accidente), calidad de la víctima (conductor) e identificación el vehículo involucrado en el siniestro (placa XOX28D); omisión que entorpece la reclamación del seguro de vida que pretende le sea reconocido por el fallecimiento en accidente de tránsito del padre de sus hijos menores de edad. Seguidamente, puntualizó que, con posterioridad a la sentencia recurrida, se acercó el 5 de abril de los corrientes a la fiscalía demandada con la finalidad de radicar una nueva solicitud “indicando que el
recurrida, se acercó el 5 de abril de los corrientes a la fiscalía demandada con la finalidad de radicar una nueva solicitud “indicando que el documento recibido el 01 de abril no contenía la información solicitada esbozando claramente que hacía falta, también aporte el formulario FURPIS donde está relacionado el vehículo e imagen de la autoridad.” Por tal razón, solicitó se revoque la decisión confutada y se ordene a la fiscalía proporcionar todos los datos enlistados en la solicitud. 3CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia
YICELIS RODRÍGUEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. En el presente asunto, la censura se promueve por parte de
YISELIS JULIETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga ante el silencio frente a las peticiones del 11 y 28 de diciembre de 2023 y 22 de enero y 5 de marzo de los corrientes, con las que pretende la expedición de una certificación con los datos pedidos y las piezas procesales que fundamentan las investigación de la muerte en accidente de tránsito de su compañero sentimental.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los
que pretende la expedición de una certificación con los datos pedidos y las piezas procesales que fundamentan las investigación de la muerte en accidente de tránsito de su compañero sentimental.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder 4CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia YICELIS RODRÍGUEZ las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
4. Hecha la anterior claridad, de la revisión de las diligencias la Corte evidencia que la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga adelanta investigación por el punible de homicidio culposo bajo el radicado No. 470016001018202302125, diligencias que están activas y en averiguación.
Ahora, la queja constitucional está encaminada a forzar la respuesta de la fiscalía a las peticiones orientadas a que esa autoridad expida certificación en la que “consten los hechos de tiempo, modo, lugar, vehículo involucrado y calidad de la víctima en el accidente en el que perdió la vida ÁLVARO JOSÉ PEÑA REALES(…)”, así mismo, copia de las piezas procesales que reposan en el expediente. En tales condiciones, con ocasión del presente trámite tutelar, la delegada fiscal procedió a responder la petición el 1º de abril de los corrientes, explicándole a la reclamante que “En atención a su
En tales condiciones, con ocasión del presente trámite tutelar, la delegada fiscal procedió a responder la petición el 1º de abril de los corrientes, explicándole a la reclamante que “En atención a su solicitud, la fiscalía 22 Seccional, se permite entregar adjunto a la presente, solicitud de inscripción de muerte dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, acta de inspección técnica a cadáver. Respecto de la certificación solicitada, se adjunta a la presente, sin embargo, en esta solo consta que en la Fiscalía 22 Seccional, cursa indagación por el 5CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia YICELIS RODRÍGUEZ presunto delito de homicidio culposo, bajo el número único de noticia criminal 470016001018202302125, como quiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar aún se encuentran en averiguación.”. En ese orden de ideas, razón le asiste a la impugnante en reclamar la revocatoria del fallo proferido por el tribunal a quo, dado que, no se superó en su totalidad la lesión al derecho de postulación como integrante del debido proceso de la petente. Esto, debido a que los demás datos pedidos como lo son “tiempo, modo, lugar y vehículo involucrado”, no son de aquellos que revistan reserva en la investigación, al tratarse de preguntas que no comprometen el curso del proceso como lo demostró la actora en la impugnación, al requerir de la fiscalía que certifique, además de lo
comprometen el curso del proceso como lo demostró la actora en la impugnación, al requerir de la fiscalía que certifique, además de lo consignado en el escrito del 1º de abril, informe la fecha de la ocurrencia de los hechos, el lugar donde se presentó el accidente de tránsito en el que perdió la vida su compañero permanente, que era él quien conducía el vehículo colisionado y, finalmente, la identificación del vehículo involucrado en el siniestro que, al parecer, se identifica con la placa
XOX-28D.
Y, si en gracia de discusión, la fiscalía decide mantener la negativa de los ítems indagados no respondidos, se recordará que deberá motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la información goza de reserva legal acorde con la Ley 1712 de 2014, así lo reiteró la Corte Constitucional (CC C-274/13) en la que impuso la carga de la prueba a las entidades estatales, correspondiéndoles, por tanto: “(…) aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un 6CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia
artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un 6CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia YICELIS RODRÍGUEZ daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”. Ante esa realidad, considera la Sala, que existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que impone REVOCAR el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar la referida prerrogativa superior en cabeza de YICELIS JULIETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ , en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda los interrogantes formulados por la impugnante en las peticiones elevadas los días 11 y 28 de diciembre de 2023 y 22 de enero y 5 de marzo de los corrientes, en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos expuestos en la providencia. En cuanto a los restantes tópicos en que radicó el disenso, esto es, en la reiteración de la petición con nuevos anexos radicada el pasado 5 de abril, encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al
primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia
YICELIS RODRÍGUEZ
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 5 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por YICELIS JULIETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. AMPARAR el derecho al debido proceso de YICELIS JULIETH RODRÍGUEZ RAMÍREZ, vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda los interrogantes formulados por la impugnante en las peticiones elevadas los días 11 y 28 de diciembre de 2023 y 22 de enero y 5 de marzo de los corrientes , en el sentido que estime conveniente, pero bajo los lineamientos expuestos en la providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
8CUI: 47001220400020240008001 No. Interno 137068 Tutela de Segunda instancia
YICELIS RODRÍGUEZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9