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CSJ - STP9663-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9663-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9663-2024 Radicación No. 137072 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por JAIRO DANIEL SIERRA SILVA contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo “ por hecho superado ” de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, 6° y 7° de la misma categoría de Ibagué, y 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.Tutela de Segunda Instancia

Radicado: 137072

CUI: 73001220400020240022301

JAIRO DANIEL SIERRA SILVA Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los agentes del Ministerio Público que actúan ante los estrados judiciales demandados. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron origen a este trámite constitucional fueron resumidos por el a quo así: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del referido bien iusfundamental al considerarlo vulnerado por parte de dichas autoridades al no dar respuesta a su solicitud presentada el pasado 30 de enero direccionada a que le informen si dentro de su planta de personal existen vacantes definitivas o en provisionalidad para el cargo de oficial mayor o

del referido bien iusfundamental al considerarlo vulnerado por parte de dichas autoridades al no dar respuesta a su solicitud presentada el pasado 30 de enero direccionada a que le informen si dentro de su planta de personal existen vacantes definitivas o en provisionalidad para el cargo de oficial mayor o sustanciador, ello en razón a que hace parte del registro seccional de elegibles del concurso público de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17457 del 04 de octubre de 2017 para ese empleo público, sin que hasta la fecha de radicación hubiese recibido respuesta alguna».

2. Bajo tales circunstancias, el demandante solicita al juez de tutela el amparo de su prerrogativa fundamental de petición, y, como consecuencia de ello, “ordene a cada uno de los accionados, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia...”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 2Tutela de Segunda Instancia

Radicado: 137072

CUI: 73001220400020240022301

JAIRO DANIEL SIERRA SILVA

1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, informó que el 20 de febrero de 2024 dentro del término de ley-, emitió respuesta clara, congruente y de fondo al pedimento del actor, mediante el oficio No. 265, la cual fue enviada al correo electrónico

de Melgar, informó que el 20 de febrero de 2024 dentro del término de ley-, emitió respuesta clara, congruente y de fondo al pedimento del actor, mediante el oficio No. 265, la cual fue enviada al correo electrónico “jdsierrasilva@gmail.com”.

2. A su turno, el titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que el 14 de marzo la presente anualidad, comunicó al gestor del amparo, al correo electrónico “jdsierrasilva@gmail.com”, que el cargo de oficial mayor o sustanciador en ese estrado lo ostenta desde el 29 de diciembre de 2022 la doctora Diana

Milena Matallana Cano.

3. Por su parte, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, manifestó que, el 18 de marzo último, remitió al actor, a la dirección electrónica “ jdsierrasilva@gmail.com”, respuesta a la de petición formulada por el promotor del resguardo.

4. Así mismo, el titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que, en respuesta al derecho de petición recibido el 30 de enero pasado, se envió contestación al demandante el mismo día. Sin embargo, agregó, debido a un error la respuesta fue enviada a una dirección diferente a la informada, hecho que se “subsanó” 13 de marzo siguiente, allegando la información solicitada por el actor a su correo electrónico.

5. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , al descorrer el traslado de la acción, remitió

por el actor a su correo electrónico.

5. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , al descorrer el traslado de la acción, remitió copia del oficio No. 0241 del 14 de marzo, con el cual contestó a la

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CUI: 73001220400020240022301

JAIRO DANIEL SIERRA SILVA solicitud formulada por el accionante, y de la constancia de envío de ese al correo electrónico “jdanielsilva@gmail.com”.

6. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , comunicó que, el señor SIERRA SILVA no presentó ninguna petición en esa dependencia, requiriendo, entonces, su desvinculación.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 1° de abril de 2023 resolvió negar la acción de tutela , al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, “es evidente que la finalidad del presente mecanismo orientado al amparo del derecho fundamental de petición reclamado se concretó con el pronunciamiento de las autoridades judiciales accionadas al resolver de fondo las referidas solicitudes, independientemente de su sentido”.

8. Inconforme con la decisión proferida, JAIRO DANIEL SIERRA SILVA la impugnó, pero su postulación la dirigió, únicamente, contra lo decidido frente al Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, el cual, anotó,

SILVA la impugnó, pero su postulación la dirigió, únicamente, contra lo decidido frente al Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, el cual, anotó, envió la contestación a un correo que no corresponde con el que informó como canal de notificaciones. En tal orden, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición respecto del mencionado despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae

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JAIRO DANIEL SIERRA SILVA fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.

2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta ofrecida debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-3692013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal especial— deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal especial— deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. En el presente evento, JAIRO DANIEL SIERRA SILVA acudió a la acción de tutela debido a que el 30 de enero de 2024 presentó, ante los juzgados demandados petición en aras de que se le informara sobre la existencia de vacantes definitivas y/o en provisionalidad para el cargo de oficial mayor o sustanciador, sin que aquellos hubiesen ofrecido respuesta alguna.

4. Ahora bien, tocante a la circunstancia generadora de la alzada, ha de decirse que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué expuso en su contestación de la presente acción que, con fecha 14 de marzo, mediante

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JAIRO DANIEL SIERRA SILVA oficio No. 0239 dio respuesta al prenombrado, remitida al correo electrónico “jdsierrasilva@gmail.com”1. Sin embargo, tal y como lo aduce el censor, esta Judicatura observa que la referida información fue enviada a una dirección electrónica incorrecta, esto es, “ jdanielsilva@gmail.com”, de donde resulta evidente que el aludido despacho no acreditó haber dirigido al recurrente una respuesta con la que contestara a su solicitud.

5. En ese contexto, habiendo sido superado el término que señala la ley para responder la petición elevada por el convocante, sin que hubiese comunicado la correspondiente respuesta, no queda alternativa diferente

respuesta con la que contestara a su solicitud.

5. En ese contexto, habiendo sido superado el término que señala la ley para responder la petición elevada por el convocante, sin que hubiese comunicado la correspondiente respuesta, no queda alternativa diferente para la Corte que conceder el amparo invocado por el censor.

En razón de lo anterior, la Corte revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, ordenará al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada el 30 de enero por el gestor del resguardo, la cual deberá comunicar a la dirección de correo electrónico informada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Cuaderno 016, RptaJ7PnalCtoIbagué, Folio 5 6Tutela de Segunda Instancia

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CUI: 73001220400020240022301

JAIRO DANIEL SIERRA SILVA

1. REVOCAR, parcialmente, el numeral primero d el fallo de tutela proferido el 1° de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho

tutela proferido el 1° de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición que le asiste a JAIRO DANIEL SIERRA SILVA y, en virtud de ello, ORDENAR al Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud formulada el 30 de enero por el gestor del resguardo, la cual deberá comunicar a la dirección de correo electrónico informada por el aludido señor.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

7Tutela de Segunda Instancia

Radicado: 137072

CUI: 73001220400020240022301

JAIRO DANIEL SIERRA SILVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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