CSJ - STP9665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9665-2024 Radicación No. 137091 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante apoderado judicial por el accionante, ELIAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2024, que declaró improcedente el amparo invocado a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite de tutela se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 202000135. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera:CUI 11001020500020240035101 Número Interno 137091 Impugnación de tutela ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ 2 “Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Elías Alejandro Pineda Cruz adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Cervecería del Valle S.A. y, solidariamente la Agencia de Servicios Logísticos ASL S.A., con el propósito de que se declarara que entre la primera de éstas y él existi ó& un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 2010 y el 15 de mayo de 2017, que
el propósito de que se declarara que entre la primera de éstas y él existi ó& un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 2010 y el 15 de mayo de 2017, que como trabajador en misi ón desempeñó& en la Agencia de Servicios Log ísticos ASL S.A., el cual acus ó, fue terminado sin justa causa e ilegalmente, al estar afiliado a la «UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO UTIBAC», organización que había presentado a la ultima de las sociedades mencionadas pliego de peticiones, razón por la cual, adujo gozar de fuero circunstancial al momento del despido. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago de reajustes por nivelación salarial comparándolo para el efecto con los trabajadores vinculados directamente con la Cervecería del Valle S.A., los salarios dejados de percibir, las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y su reintegro al cargo que venía desempeñando. Asimismo, señal ó& que devengaba la cifra de «novecientos ochenta y un mil ochocientos siete pesos básico mensual, ($981.807.00), que se incrementaba con recargos nocturnos, festivos y horas extras, un promedio mensual de ciento setenta y siete mil doscientos trece pesos ($177.213.00). El asunto correspondió& al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que,
con recargos nocturnos, festivos y horas extras, un promedio mensual de ciento setenta y siete mil doscientos trece pesos ($177.213.00). El asunto correspondió& al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor y las demandadas, «en calidad de empleadores siendo las últimas solidariamente responsables de las todas las acreencias laborales que se pudieron adeudar al actor del contrato laboral que se desarrolló entre el 10 de febrero de 2010 y hasta el 15 de mayo de 2017». Inconformes con la anterior decisión, el promotor y las sociedades ahí& accionadas presentaron recursos de apelación, resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 29 de septiembre de 2023, en la que revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones instauradas, pues expuso que no obraba prueba en el plenario de que al interior de la empresa demandada «operara la organización UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO UTIBAC, mucho menos que él haya sido miembro de este sindicato y de haberle comunicado esta situación al empleador». La parte accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo que el cuerpo judicial accionado profiri ó& «una decisión arbitraria y contraria a la realidad, por lo que pidi ó& la protección de sus derechos constitucionalesCUI 11001020500020240035101 Número Interno 137091
el cuerpo judicial accionado profiri ó& «una decisión arbitraria y contraria a la realidad, por lo que pidi ó& la protección de sus derechos constitucionalesCUI 11001020500020240035101 Número Interno 137091 Impugnación de tutela ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ 3 lesionados y que se le ordene al mismo «que profiera decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que la sentencia carece de pronunciamiento alguno del precedente vertical y horizontal, suponiendo una clara vulneración del derecho al debido proceso.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 04 de marzo de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con rad. 2020-00135, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
1. Durante este término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado antes mencionado.
2. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión acusada remitió el link del expediente digital.
3. En extenso escrito, la Cervecería del Valle S.A. solicitó que se declarara improcedente el presente amparo, pues expuso que no se avizoraba vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del actor y tampoco se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Finalmente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
avizoraba vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del actor y tampoco se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Finalmente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia – SINALTRAINBEC, presentó escrito de respuesta en el que solicitó que se ampararan los derechos del accionante, por cuanto se encontró que la interpretación de la Sala Cuarta de Decisión Laboral delCUI 11001020500020240035101
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4 Tribunal Superior de Cal conculcó sus prerrogativas constitucionales al revocar la decisión de primera instancia.
5. Evacuado así el trámite de traslado, mediante sentencia del 13 marzo de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por encontrar que no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, el de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto la accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual procedía vista la cuantía de las pretensiones y el interés jurídico para recurrir por dicha vía extraordinaria, que le asistía a la accionante. Indicó la sentencia del A-quo, que “este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como quiera que la estimación de las
Indicó la sentencia del A-quo, que “este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como quiera que la estimación de las pretensiones no concedidas, alcanzan un rubro que supera el interés para recurrir en la mencionada sede.”
6. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia.
En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que no presentó recurso de casación por cuanto carecía del interés para recurrir por esta vía extraordinaria, y que, por lo mismo, el recurso no era procedente.CUI 11001020500020240035101 Número Interno 137091 Impugnación de tutela
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5 Indicó que, en el presente asunto, la cuantía para recurrir, entendida como el monto de las pretensiones que fueron negadas al accionante, integradas por los salarios dejados de percibir entre el 15 de mayo de 2017 y el 01 de enero de 2020, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión e indemnización moratoria, no superó “ni siquiera” los $120.000.000. Afirmó, sobre el requisito de subsidiariedad, que la Corte ha indicado que hay excepciones que justifican la procedencia de la acción de tutela, aún existiendo otros medios de defensa, como lo son “(i) cuando el medio judicial establecido por la ley para resolver las disputas no es
indicado que hay excepciones que justifican la procedencia de la acción de tutela, aún existiendo otros medios de defensa, como lo son “(i) cuando el medio judicial establecido por la ley para resolver las disputas no es adecuado ni eficaz dadas las circunstancias especiales del caso en cuestión, la tutela procede como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, a pesar de existir un medio judicial adecuado, este no previene la ocurrencia de un perjuicio irreparable, en cuyo caso la acción de tutela es válida como medida provisional.” Solicita, entonces, que la sentencia de la Sala A-quo sea revocada, y en su lugar se proceda a tutelar los derechos fundamentales de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.CUI 11001020500020240035101
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2. El objeto de la presente acción de tutela consiste en determinar si la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión de
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2. El objeto de la presente acción de tutela consiste en determinar si la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión de primer grado de declarar el contrato realidad suscitado entre las partes y absolvió de esta forma a los demandados de las pretensiones formuladas por el actor, incurrió en algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala Aquo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para dictaminar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales.
4. En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo la Sala Laboral de esta Corporación, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que el accionante no dio cumplimiento a estos requisitos.
5. En efecto, al verificar el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de tutela, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. A este respecto, la Sala comparte el argumento esgrimido por la Sala Laboral de esta Corporación.
6. Lo anterior es así, por cuanto contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 29 de septiembre del año anterior, y que revocó la providencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, procedía el recurso de casación, el cual no fue interpuesto.CUI 11001020500020240035101
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anterior, y que revocó la providencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, procedía el recurso de casación, el cual no fue interpuesto.CUI 11001020500020240035101 Número Interno 137091 Impugnación de tutela
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7. Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
8. No le asiste razón al impugnante cuando afirma que no tiene el interés para recurrir en casación, ya que la cuantía de las pretensiones no alcanza los $120.000.000.
9. Con un simple cálculo aritmético, se tiene que, por el sólo rubro de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de abril de 2017, al presente, con un salario de $981.807, se obtiene un valor superior a los $82.000.000. Este cálculo, sin incluir los ajustes por indexación, recargos por trabajo dominical, festivo y de horas extras.
10. Al respecto, debe recordarse que fue el propio señor PINEDA CRUZ, otrora demandante, quien pretendió en la demanda ordinaria laboral que impetró, lo siguiente: “Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la empresa CERVECERIA DEL VALLE S.A., a pagarle a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el día del despido, teniendo en cuenta el ultimo
(sic) salario devengado era de novecientos ochenta y un mil ochocientos siete pesos básico mensual, ($981 .807.00), mensuales desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los ajustes anuales de orden legal, debidamente indexados.
pesos básico mensual, ($981 .807.00), mensuales desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los ajustes anuales de orden legal, debidamente indexados.
11. Un cálculo similar puede hacerse con las prestaciones y emolumentos laborales (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) y la indemnización moratoria, cifra que, sumado a los salarios dejados de percibir, podría superar el monto de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, establecidos en el artículo 86 del CPTSS.CUI 11001020500020240035101
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12. Si a la tabla que insertó el impugnante en su recurso, y en la que discriminó los valores que presuntamente le debería reconocer la empresa demandada, se le agregan los valores que por salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha le corresponderían, se obtiene un monto superior a los $161.000.000, el cual supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
13. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
14. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:
anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
14. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
Señaló esta Sala, respecto del recurso de casación, que “se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada” (CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365). En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001020500020240035101 Número Interno 137091 Impugnación de tutela ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ 9 «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial,
ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ 9 «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […]
15. Con todo, no debió asumir el impugnante que en el presente asunto y bajo su óptica personal no procedía el recurso de casación, sin dejar que fuera el juez natural, la Sala Laboral de esta Corporación (Cfr.
STP12092-2023, 19 oct. 2023, Rad. 133484) la que definiera si en efecto el mismo sí procedía, y sin intentar si quiera acudir a esta vía extraordinaria, cuya respuesta negativa hubiera sido incluso susceptible del recurso de reposición y de queja (Cfr. CSJ, STP 11977-2023, 08 ago. 2023, rad. 131955). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que declaró improcedente el amparo promovido por ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que declaró improcedente el amparo promovido por ELÍAS ALEJANDRO PINEDA CRUZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240035101
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria