CSJ - STP9666-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9666-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9666-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124257 Acta No. 118 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del señor DARÍO CARRILLO MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor DARÍO CARRILLO MARÍN presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportes del Líbano Ltda. -Cootralibano-, a efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1993 al 23 de mayo de 2019, y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se le condenara al pago, entre otros, de prestaciones sociales, reajuste salarial e indemnización por desconocimiento del mayor valor que debió cancelar el empleador al fondo
como consecuencia de dicho reconocimiento, se le condenara al pago, entre otros, de prestaciones sociales, reajuste salarial e indemnización por desconocimiento del mayor valor que debió cancelar el empleador al fondo de pensiones.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, que, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, resolvió: “1. Declarar que entre Carrillo Marín y la Cooperativa de Transportadores del Líbano “Cootralíbano Ltda.” existieron contratos de trabajo a término fijo que se dieron en diferentes periodos señalados en este fallo, cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas y canceladas por la demandada en su oportunidad.
2. Declarar que entre el demandante (…) y la Cooperativa de Transportadores del Líbano (…) existió una
2Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN relación laboral a término indefinido que se dio entre el 15 de enero de 2013 y terminó el 23 de mayo de 2019.
3. En consecuencia, se condena a la demandada Cooperativa de Transportadores del Líbano (…) a pagar al demandante (…) $2’736.531 por cesantías y $228.785 por intereses a esta; $872.886 por vacaciones; $2’124.815 por prima de servicios; y $35.404,93 diarios por cada día de retardo a partir del 24 de mayo de 2019 hasta por
intereses a esta; $872.886 por vacaciones; $2’124.815 por prima de servicios; y $35.404,93 diarios por cada día de retardo a partir del 24 de mayo de 2019 hasta por veinticuatro (24) meses e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, como indemnización moratoria.
4. Ordenar abonar a la suma total de las prestaciones reconocidas en el punto 3 de la parte resolutiva de este fallo, la suma de $2.192.403, valor que canceló en suma superior la empresa demandada por despido injusto.
5. Condenar a la Cooperativa […] a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al Fondo de Pensiones que el demandante […] seleccione, las cotizaciones causadas entre el 1 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000; entre enero 15 de 2002 al 31 de octubre de 2002; y entre enero 15 de 2003 a diciembre 31 de 2003; y entre el 15 de enero de 2013 al 23 de mayo de 2019 se ordenará a la demandada reajustar los aportes del demandante hasta la suma de $1.062148 (sic) para cada periodo, ante el Fondo donde los consignó, una vez ejecutoriado este fallo.
6. Negar las demás pretensiones de la demanda […].
7. Declarar no probada la excepción de prescripción de las obligaciones […] exigibles con anterioridad (sic) 5 de
ejecutoriado este fallo.
6. Negar las demás pretensiones de la demanda […].
7. Declarar no probada la excepción de prescripción de las obligaciones […] exigibles con anterioridad (sic) 5 de julio de 2016. Las demás excepciones de mérito que alegó la demandada se niegan. […].”
3Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302
DARÍO CARRILLO MARÍN
3. Determinación contra la cual, ambas partes, interpusieron recurso de apelación. Concretamente, el actor cuestionó que no se tuvieran en cuenta los periodos laborados en la empresa entre 1993 a 2004, del 2006 al 2007 y el año 2012, respecto de los cuales, debió condenarse a la empresa demandada al pago de los aportes en pensión.
4. En sentencia del 2 de noviembre de 2021, al desatar el recurso de apelación promovido por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió: PRIMERO: REFORMAR los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DARÍO CARRILLO MARIN contra la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. “COOTRALIBANO LTDA”, los cuales quedan así: DECLARAR que entre DARÍO CARRILLO MARIN,
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. “COOTRALIBANO LTDA”, los cuales quedan así: DECLARAR que entre DARÍO CARRILLO MARIN, como trabajador y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. “COOTRALIBANO LTDA”, como empleadora, existieron los siguientes contratos: 1) De 31 de diciembre de 1993 a 1º de abril de 2004. 2) De 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, y 3) de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, y 4) De 15 de enero de 2013 a 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO: REVOCAR los Ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REFORMAR el Ordinal Quinto de la parte resolutiva de la precitada sentencia, el cual queda así:
CONDENAR a la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA.
4Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN “COOTRALIBANO LTDA” a pagar a favor de DARÍO CARRILLO MARIN, una vez en firme esta sentencia, los aportes en pensión por los siguientes periodos: De 31 de diciembre de 1993 a 1º de abril de 2004; de 15 de marzo de
CARRILLO MARIN, una vez en firme esta sentencia, los aportes en pensión por los siguientes periodos: De 31 de diciembre de 1993 a 1º de abril de 2004; de 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal que regía para cada uno de los anteriores años y el reajuste de los aporte en pensión de 1º de enero a 23 de mayo de 2019, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $78.600.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué Colpensiones, administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: En lo demás dicha sentencia queda incólume
[…]”
5. El actor considera que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración de las planillas de rodamiento que fueron arrimadas a la actuación, pues las mismas reflejan el trabajo suplementario que desarrolló en la empresa, que, de haber sido tenido en cuenta, hubiera dado lugar al reconocimiento de las prestaciones en un mayor valor.
En este sentido pone de presente que el juez de primera instancia, al valorar la referida prueba documental, refirió que “no están suscritas por la empresa demandada y solo contiene una relación simple de números de placas y vehículos, que no acreditan que en dichas fechas el
primera instancia, al valorar la referida prueba documental, refirió que “no están suscritas por la empresa demandada y solo contiene una relación simple de números de placas y vehículos, que no acreditan que en dichas fechas el demandante haya laborado domingos, festivos y tiempo suplementario”. 5Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN A su juicio, el juez accionado pudo absolver dicha duda, decretando pruebas de oficio, al ser un aspecto relevante para la solución del asunto. Reprochó, además, que el Tribunal accionado, ni siquiera se pronunciara sobre la referida planilla ni el reconocimiento del tiempo suplementario.
6. Con fundamento en lo anterior, la apoderada de DARÍO CARRILLO MARÍN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se deje sin efectos los apartes pertinentes de las sentencias impugnadas, en forma parcial, así: «[…] En relación con la sentencia de Primera Instancia de fecha 8 de septiembre de 2.021 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO TOLIMA, numeral 2º de la parte resolutiva […] en cuanto al desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar
desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar por dicho concepto, respecto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio. Así mismo al tomar la base salarial para liquidar indemnización moratoria. […] En relación con la sentencia de Segunda Instancia de fecha 2 de noviembre de 2.021 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, […], numeral 2º de la parte Resolutiva de la Sentencia en cuanto al desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el Trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar por dicho concepto, respecto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio. De 6Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN contera desconoció del plano la indemnización moratoria. Así mismo en cuanto el numeral tercero del citado acápite en cuanto redujo el monto de cotización mensual para ser tenido en cuenta por Colpensiones para la liquidación del cálculo actuarial. […] Como consecuencia de lo anterior Ordenar al Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, para que decrete la prueba pertinente a establecer la legitimidad y objetividad de las planillas de rodamiento que obran en el
cálculo actuarial. […] Como consecuencia de lo anterior Ordenar al Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, para que decrete la prueba pertinente a establecer la legitimidad y objetividad de las planillas de rodamiento que obran en el proceso y con ello solicite a la empresa demandada expedir sus originales y aclarar los itinerarios allí establecidos, con el objeto de establecer el esclarecimiento de los horarios y el tiempo en el que el trabajador desarrolló sus actividades de conductor, acorde con lo señalado en dichos planes de rodamiento. En desarrollo de lo anterior, proferir un nuevo fallo, acorde con las reglas de la sana crítica y realidad sustancial se evalúe la totalidad del acervo probatorio, en relación con las jornadas laborales en que el trabajador demandante prestó sus servicios a la empresa, atendiendo a las planillas de rodamiento para el lapso 2016 a 2019.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 1 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado Civil del Circuito del Líbano manifestó que la decisión proferida al interior del proceso laboral cuestionado, obedeció al estudio de la ley sustancial y de las pruebas allegadas a la actuación.
7Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN Solicitó, en consecuencia, negar por improcedente el amparo invocado.
7Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN Solicitó, en consecuencia, negar por improcedente el amparo invocado.
2. La representante legal de la Cooperativa de Transportes del Líbano, solicitó negar por improcedente la presente acción, como quiera que la misma no satisface los presupuestos para su procedencia contra decisiones judiciales, concretamente, porque contra la decisión proferida en segunda instancia no se promovió el recurso de casación.
3. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió en formato digital, el proceso laboral objeto de reproche.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque si bien la acción satisface los presupuestos generales de procedencia, no encontró configurado algún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, pues las providencias fueron proferidas bajo un criterio de interpretación razonable. Advirtió, que al desatar los recursos de apelación, encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió en forma razonada los problemas
8Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN jurídicos propuestos, que se centraban en determinar i) si con las pruebas arrimadas existió un vínculo laboral entre las partes entre los años 1993 y 2004, del 2006 al 2007 y 2012, que conllevara a ordenar el pago de los aportes a pensión durante dichos periodos ii) si resultaba procedente la condena impuesta por la primera instancia por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías frente al último contrato demostrado, iii) si debían reajustarse a dicho salario los aportes a pensión que se realizaron, toda vez que se efectuaron teniendo en cuenta como salario el mínimo legal que regía para la época y, iv) si las condenas impuestas a la demandada se afectaban por cuanto no fueron vinculados al proceso los propietarios de los vehículos en los que el actor prestó los servicios entre 1999 y 2003. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien insiste que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano desconoció la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el trabajador, lo que conllevó a que no se reconociera el mayor valor dejado de cancelar por ese concepto. También, insiste, en que los jueces accionados debieron decretar de oficio las pruebas que conllevaran 9Tutela de segunda instancia No. 124257
mayor valor dejado de cancelar por ese concepto. También, insiste, en que los jueces accionados debieron decretar de oficio las pruebas que conllevaran 9Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN al esclarecimiento de los hechos en relación con el tiempo suplementario laborado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, mediante las cuales se declaró la existencia de los contratos de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Transporte del Líbano, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba que, a juicio del actor, acredita que desarrolló trabajo suplementario, lo que daría lugar al incremento de las prestaciones económicas que le fueron reconocidas. 10Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN Análisis del caso
al incremento de las prestaciones económicas que le fueron reconocidas. 10Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La Colegiatura de primera instancia encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la
precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La Colegiatura de primera instancia encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la
11Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN acción de tutela contra las decisiones confutadas, criterio que comparte esta Sala, razón por la que se procede a verificar si como asegura el actor, se configura el defecto fáctico que alega. 3.1. La censura del actor se fundamenta en que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en la forma debida las planillas de rodamiento de la empresa accionada, que daban cuenta que realizó trabajo suplementario al servicio de la misma. Asegura, por ende, que tiene el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas ordenadas en las sentencias, pero en un mayor valor. 3.2. Esa omisión eventualmente estructuraría un defecto fáctico, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11).
misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 12Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302
DARÍO CARRILLO MARÍN
4. Destáquese que, en forma razonada, el Juzgado Civil del Líbano negó el reconocimiento del trabajo suplementario reclamado por el actor en la demanda ordinaria. Sus argumentos fueron los siguientes: - El actor adujo en la demanda que prestó sus servicios a la empresa durante 8 horas diarias de lunes a sábado, lo que fue aceptado por la demandada al descorrer traslado de la misma. - Aunque aseguró haber trabajado los domingos, no encontró prueba que así lo acreditara. - Frente a las planillas de rodamiento que obran en la actuación, encontró que no estaban firmadas por la empresa demandada y que en todo caso, solo contienen una relación simple de números y placas de vehículos, que no acreditan que en dichas fechas el demandante hubiese laborado domingos, festivos y tiempo suplementario. - Los testigos tampoco dieron cuenta del trabajo suplementario a que refiere el ex trabajador.
que no acreditan que en dichas fechas el demandante hubiese laborado domingos, festivos y tiempo suplementario. - Los testigos tampoco dieron cuenta del trabajo suplementario a que refiere el ex trabajador. - De todo lo cual concluyó, prestó sus servicios en jornada ordinaria, como quiera que no se demostró que hubiese laborado con una intensidad horaria superior a las 10 horas al día, ni que laborara domingos y festivos. 13Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN - En consecuencia, negó el pago del trabajo suplementario, debido a que esa circunstancia no fue debidamente acreditada por el ex trabajador.
5. Por su parte, el Tribunal avaló dicho análisis al considerar que: “De acuerdo con lo anterior, se parte en la demanda de un hecho indiscutible de que las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y las vacaciones fueron canceladas en su debida oportunidad al actor, solo que no se realizaron conforme lo pretende el mismo, es decir, con todo el tiempo suplementario laborado y como dicha pretensión no tuvo éxito en primera instancia, no existía motivo para que el A Quo hubiera condenado el pago de dichos conceptos a partir de 2016, por la prescripción que declaró probada parcialmente, reconociendo sólo lo cancelado por la empresa demandada a la finalización de la relación laboral, ni muchos menos podía liquidar estos conceptos teniendo como salario base la suma mensual de $1.062.148, cuando de la liquidación final del contrato se demuestra que dicho salario lo devengó el actor
la finalización de la relación laboral, ni muchos menos podía liquidar estos conceptos teniendo como salario base la suma mensual de $1.062.148, cuando de la liquidación final del contrato se demuestra que dicho salario lo devengó el actor para el 2019 y no para los años anteriores 2016, 2017 y 2018 (Folio 82 archivo 03 del expediente digital).”
6. La anterior argumentación resulta razonable y se fundamentó, precisamente, en la prueba documental en la que la accionante pretende estructurar el defecto fáctico -planillas de rodamiento-, sin que pueda pretenderse a través de la tutela obtener un criterio de valoración distinto al hecho por los jueces ordinarios.
Dígase, además, que no se les puede reprochar a los funcionarios accionados el no haber decretado, de oficio, pruebas tendientes a tener por acreditado el trabajo complementario realizado por el trabajador, cuando se trataba de un aspecto que debía ser demostrado por el demandante y frente al que allegó 14Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302 DARÍO CARRILLO MARÍN documentos que resultaron insuficientes para cumplir con esa carga probatoria. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que “para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al
requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).”1
7. Y es que además, el plan de rodamiento a que se refiere el actor, que obra a folios 110 a 129 del cuaderno de anexos del expediente digital, difícilmente da cuenta del trabajo suplementario o de las horas extras que el demandante alegó como realizadas, pues allí se reflejan las fechas de la ruta asignada a cada conductor de la empresa, sin que de la misma se pueda establecer la jornada laboral de cada uno. Lo que dicha hoja de ruta permite inferir, es que los conductores prestaban servicios bajo el sistema de turnos.
8. Por tanto, el defecto fáctico denunciado no se estructura, pues los falladores realizaron una valoración razonada del referido elemento de prueba, sin que el accionante logre demostrar un error transcendente y determinante en punto de la acreditación de horas extras. 1 Ver sentencia SL1174-2022.
15Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302
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9. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la
DARÍO CARRILLO MARÍN
9. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Tutela de segunda instancia No. 124257 C.U.I. 11001020500020220043302
DARÍO CARRILLO MARÍN
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17