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CSJ - STP9666-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9666-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9666-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 137202 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la

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(CORPOGUAJIRA) contra la sentencia del 10 de abril de 2024, emitida por la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Riohacha, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y el Juzgado Tercero del Circuito de San Juan del Cesar por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al presente trámite fue vinculado Wilmar Fragozo de Armas.CUI 44001220400020240001701 Tutela Segunda Instancia 137202

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante expone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, admitió y profirió sentencia de tutela en primera instancia el 10 de noviembre de 2023 contra CORPOGUAJIRA, sin tener en cuenta que dicha entidad es de orden nacional.

2. En el fallo mencionado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca dispuso: Primero: Tutelar el derecho al debido proceso y defensa del señor Wilmar Fragozo de Armas, identificado con cédula de ciudadanía No. 117.953.080, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

Segundo: Ordenar al representante legal de CORPOGUAJIRA, Dr. Samuel

Fragozo de Armas, identificado con cédula de ciudadanía No. 117.953.080, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

Segundo: Ordenar al representante legal de CORPOGUAJIRA, Dr. Samuel Santander Lanao Robles, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso coactivo No. 084/2018, desde el aviso publicado en la página de CORPOGUAJIRA y fijado en un lugar de acceso al público el 29 de diciembre del 2022, y como consecuencia de lo anterior, realice en debida forma la notificación del auto No. 153 del 3 de septiembre del 2018, mediante el cual se libra mandamiento de pago a favor de CORPOGUAJIRA y en contra

de Wilmar Fragozo de Armas.

3. La providencia citada fue impugnada, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar resolver la alzada, quien, mediante sentencia fechada el 15 de diciembre de 2023, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia.CUI 44001220400020240001701

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4. El accionante argumenta que a los jueces del circuito o con igual categoría les corresponde conocer de las acciones de tutela dirigidas contra estas corporaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1° numeral 2 del Decreto 333 de 2021, que dispone: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad

contra estas corporaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1° numeral 2 del Decreto 333 de 2021, que dispone: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

5. Señala que el Juzgado Municipal de Fonseca carecía de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional referida, por ser CORPOGUAJIRA una entidad del orden nacional. En consecuencia, alega que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto orgánico.

6. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, y el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, que resolvió la impugnación a través del fallo de Tutela No. 0052 del 15 de diciembre de 2023.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca aduce que, conforme al Artículo 23 de la Ley 99 de 1993, CORPOGUAJIRA no es una entidad de orden nacional. Expone que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados ocurrió en Fonseca, donde la accionante tiene una sede. Solicita se declare improcedente la presente acción

es una entidad de orden nacional. Expone que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados ocurrió en Fonseca, donde la accionante tiene una sede. Solicita se declare improcedente la presente acción constitucional.CUI 44001220400020240001701 Tutela Segunda Instancia 137202

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8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar manifiesta que la nulidad por falta de competencia planteada por CORPOGUAJIRA no fue alegada inicialmente durante el trámite de la acción de tutela que originó la presente demanda, por lo cual fue convalidada por la entidad. Agrega que no se evidencia prueba sumaria de un perjuicio irremediable causado por dicho despacho.

9. Wilmar Fragozo de Armas considera que la presente acción de tutela es jurídicamente insostenible, en razón a que la tutela contra fallo de tutela solo procede en casos muy excepcionales. Solicita se rechace por improcedente y temeraria.

FALLO IMPUGNADO

10. El Tribunal Superior de Riohacha negó la tutela bajo la consideración de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, independientemente de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela.

11. El a quo consideró que la accionante cuestiona que los

la acción constitucional, independientemente de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela.

11. El a quo consideró que la accionante cuestiona que los juzgados accionados hayan conocido, tramitado y decidido una acción de tutela contra CORPOGUAJIRA sin presuntamente tener competencia para ello, pretendiendo que se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 44-279-40-89-001-2023-00314-00, argumentando que CORPOGUAJIRA es una entidad del orden nacional y que las acciones de tutela contra estas entidades deben ser conocidas en primera instancia por jueces del circuito o de igual categoría, conforme a lo establecido en el artículo 1° numeral 2 del Decreto 333 de 2021.CUI 44001220400020240001701

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12. El tribunal recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente ni a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. La nulidad implorada en este caso, por carencia de competencia, no tiene vocación de prosperar ya que no se encuentra estipulada como causal de invalidez en el Código General del Proceso.

Además, el artículo 134 del CGP establece que las nulidades deben ser alegadas en cualquiera de las instancias, por lo que era ante los juzgados

estipulada como causal de invalidez en el Código General del Proceso. Además, el artículo 134 del CGP establece que las nulidades deben ser alegadas en cualquiera de las instancias, por lo que era ante los juzgados accionados que el actor debía plantearla, no acudiendo a la acción de tutela.

13. Por disposición expresa del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 numeral 1, la acción constitucional no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para acceder a lo deprecado por vía de tutela. Este principio se encamina a evitar que la acción de tutela desarticule el sistema jurídico, ya que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario.

14. En conclusión, el fallo de primera instancia considera que los Juzgados accionados estaban habilitados para tramitar y decidir la acción de tutela con radicado No. 44-279-40-89-001-2023-00314-00.

IMPUGNACIÓN

15. El Director de CORPOGUAJIRA argumenta que el principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal debe reflejarse en las decisiones judiciales y que en el caso presente, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.CUI 44001220400020240001701

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16. En su análisis, manifiesta que CORPOGUAJIRA ostenta la calidad de autoridad pública de orden nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales ha sido analizada por la Corte Constitucional, como se señala en el Auto 047 de 2010.

calidad de autoridad pública de orden nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales ha sido analizada por la Corte Constitucional, como se señala en el Auto 047 de 2010.

17. Sostiene que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar carecían de competencia para conocer la acción de tutela instaurada por Wilmar

Fragozo de Armas contra CORPOGUAJIRA.

18. Señala que, al fallar la providencia del 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual se tuteló el derecho al debido proceso y defensa del señor Wilmar Fragozo de Armas, y al pronunciarse en segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar sobre la impugnación mencionada, los juzgados generaron una nulidad insanable.

19. Solicita que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia del 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, y el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar del 15 de diciembre de 2023.

Asimismo, se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela con radicado No. 44-279-40-89-001-2023-00314-00.

CONSIDERACIONESCUI 44001220400020240001701

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20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

23. Dichos requisitos consisten en: (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto

procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

23. Dichos requisitos consisten en: (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado;

(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos queCUI 44001220400020240001701 Tutela Segunda Instancia 137202 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA 8 generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

25. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra

ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

25. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627

de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.CUI 44001220400020240001701 Tutela Segunda Instancia 137202

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9 (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones

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9 (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

26. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y

violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).CUI 44001220400020240001701

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27. En el presente asunto, el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la acción de tutela instaurada en contra de los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, bajo la consideración principal de que aquellas autoridades judiciales eran competentes para conocer y decidir la acción de tutela con radicación 44-279-40-89-001-2023-00314-00.

28. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la acción de tutela es procedente en el presente asunto, atendiendo a que se impugna por vía de tutela las sentencias de tutela al interior de otro trámite constitucional. Solo una vez superado el examen de procedibilidad, habrá lugar a considerar los argumentos de fondo

atendiendo a que se impugna por vía de tutela las sentencias de tutela al interior de otro trámite constitucional. Solo una vez superado el examen de procedibilidad, habrá lugar a considerar los argumentos de fondo planteados por el accionante.

29. Según la consulta realizada en el sistema de la Secretaría de la Corte Constitucional, se observa que el expediente con radicación 44279408900120230031400, promovido por Wilmar Fragozo de Armas en contra de CORPOGUAJIRA, no fue seleccionado para revisión mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado mediante estado del 15 de abril de 2024. Esta circunstancia significa que, por decisión del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, se dispuso la no selección y la consecuente ejecutoria material de las decisiones emitidas por los juzgados que conocieron las instancias de este procedimiento constitucional. Al no seleccionar las decisiones para revisión, la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de las mismas y su condición de cosa juzgada constitucional.CUI 44001220400020240001701

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30. La Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y corresponde al accionante demostrar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para admitir este tipo de solicitudes. La tutela contra sentencias de tutela está generalmente prohibida, de

demostrar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para admitir este tipo de solicitudes. La tutela contra sentencias de tutela está generalmente prohibida, de conformidad con el sexto requisito genérico de procedibilidad.

31. La única excepción reconocida por la jurisprudencia es la de la cosa juzgada fraudulenta, es decir, que el accionante demuestre que la decisión judicial fue condicionada por un acto fraudulento debidamente declarado por un juez competente. Sin embargo, en este caso, el apoderado judicial de la accionante no presentó tal alegación en su escrito de impugnación, ni la mencionó anteriormente en la acción de tutela. Por tanto, no cumplió con la carga de demostrar que la decisión impugnada resultó de una conducta fraudulenta, con el fin de acreditar las condiciones genéricas de procedibilidad.

32. El tribunal de primera instancia dejó de considerar el referido requisito sexto de procedibilidad, consistente en que las decisiones impugnadas no se traten de sentencias proferidas en trámites de tutela, pues omitió considerar la prohibición general de interponer tutela en contra de otra acción de tutela, máxime cuando las decisiones impugnadas no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, con lo cual adquirieron ejecutoria material y carácter de cosa juzgada.

33. Por tanto, las consideraciones efectuadas por el tribunal a quo respecto de la competencia de los juzgados accionados, si bien acertadas en derecho respecto de las reglas de reparto y competencia de los jueces

33. Por tanto, las consideraciones efectuadas por el tribunal a quo respecto de la competencia de los juzgados accionados, si bien acertadas en derecho respecto de las reglas de reparto y competencia de los jueces constitucionales, resultan impertinentes en este caso, ya que corresponden a un examen de fondo de la solicitud de amparo sin que se hubieraCUI 44001220400020240001701

Tutela Segunda Instancia 137202 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA 12 corroborado primero la procedencia del amparo, dado el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela.

34. Dado que el accionante no acreditó que las decisiones impugnadas estuvieran condicionadas por una conducta fraudulenta debidamente declarada por un juez competente, y solo se limitó a controvertir la competencia de los falladores, se desconoce que la acción constitucional no está prevista para prolongar indefinidamente los debates jurídicos. La Corte Constitucional, al no seleccionar las decisiones para revisión, determinó que los falladores de instancia ejercieron su función constitucional correctamente. En consecuencia, en ausencia de la acreditación de los requisitos genéricos de procedibilidad, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

35. Así las cosas, puesto que se declarará la improcedencia del amparo, no procede considerar los defectos específicos propuestos por el accionante, ya que no es procedente realizar un análisis de fondo del

improcedencia de la acción.

35. Así las cosas, puesto que se declarará la improcedencia del amparo, no procede considerar los defectos específicos propuestos por el accionante, ya que no es procedente realizar un análisis de fondo del asunto, sino acatar lo decidido por los jueces naturales. Por ello, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 44001220400020240001701 Tutela Segunda Instancia 137202

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13 Primero. REVOCAR el fallo impugnado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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