CSJ - STP9667-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9667-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137203 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RICHARD ENRIQUE CUJIA ROMERO contra el fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Riohacha , por medio del cual «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia.CUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
RICHARD ENRIQUE CUJIA ROMERO
2 Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 44650600108420210030500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información obrante en el expediente, « el día 21 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 18:00 horas, a la altura del kilómetro 42+300 metros sobre la vía de San Juan del Cesar – Valledupar, cuando el señor JOSE DAVID MAESTRE ARIZA, quien conducía en estado de alicoramiento el vehículo de marca VOLKSWAGEN, PLACA MCU-138, color PLATA, modelo 2012, en compañía de cuatro personas más, en sentido Valledupar – San Juan del Cesar, cuando por la parte trasera impactó el vehículo automotor marca MAZDA 626, color
vehículo de marca VOLKSWAGEN, PLACA MCU-138, color PLATA, modelo 2012, en compañía de cuatro personas más, en sentido Valledupar – San Juan del Cesar, cuando por la parte trasera impactó el vehículo automotor marca MAZDA 626, color VERDE, identificado con PLACA LAF-109, modelo 1993, logrando su volcamiento y posterior incineración, y en el cual se transportaban, en el mismo sentido, cinco personas, los cuales se identificaban como MARLON ENRIQUE CUJIA ROMERO, MARCELA LEONOR RODRIGUEZ OÑATE, KEVIN ENRIQUE, KELVIN ARMANDO y KELNER ENRIQUE CUJIA RODRIGUEZ, todos miembros de una misma familia, resultando todo el núcleo familiar fallecido». Por estos hechos, el 6 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan del Cesar (La Guajira), la Fiscalía formuló imputación a José David Maestre Ariza como autor del delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (por cuanto la conducta la cometió respecto de cinco personas, en el momento en que estaba conduciendo un vehículo en estado de alicoramiento (arts. 109, 110-6 C.P.), cargos a los que se allanó. El 29 de agosto de 2023, en virtud de la aceptación de responsabilidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Juan del Cesar condenó al procesado a las penas deCUI 44001220400020240001801
responsabilidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Juan del Cesar condenó al procesado a las penas deCUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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3 prisión de 3 años, 11 meses y 20 días, a la de multa de 39.6 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por igual término de la privativa de la libertad, tras hallarlo responsable del delito que le fue atribuido. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución equivalente a un (1) smlmv. Notificada la decisión en estrados, el representante de la víctima RICHARD ENRIQUE CUJIA ROMERO, familiar de las personas respecto de quienes se cometió el homicidio culposo, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, para el momento en que el abogado se disponía a sustentar los motivos de inconformidad, el juez interrumpió su intervención para señalar que la víctima del proceso estaba legitimada en la causa para recurrir en apelación siempre y cuando la sentencia sea absolutoria o, en caso de ser condenatoria, la pena impuesta sea irrisoria, lo que, en su concepto, no se presentaba. Frente a ello, el apoderado judicial de la víctima indicó que «teniendo en cuenta la magnitud del hecho, pues pensamos que la pena es irrisoria y mucho más
lo que, en su concepto, no se presentaba. Frente a ello, el apoderado judicial de la víctima indicó que «teniendo en cuenta la magnitud del hecho, pues pensamos que la pena es irrisoria y mucho más cuando estamos hablando donde se da la muerte de 5 personas de una misma familia, pero si así lo establece y piensa el despacho o estima el despacho que dicha pena pues no es irrisoria pues yo me acojo a lo que este despacho ordene». El juez dejó constancia de que la sentencia cobró ejecutoria en esa fecha y dio por terminada la diligencia, al entender que el abogado estuvo de acuerdo con sus planteamientos en torno a la falta de legitimación en la causa. De acuerdo con la tutela, para RICHARD ENRIQUE CUJIA ROMERO el juzgado de conocimiento incurrió en yerros en perjuicio de sus derechos fundamentales pues, aun cuando su apoderado impugnó laCUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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4 sentencia, le negó la oportunidad de sustentar su inconformidad con lo resuelto por una supuesta falta de interés jurídico para impugnar. Indicó que, contrario a lo estimado por el juez, su representante de víctimas sí estaba legitimado para impugnar el fallo condenatorio, en tanto la pena de prisión impuesta al sentenciado, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el monto de la caución para el disfrute de dicho beneficio, no se compadecen con la gravedad de los hechos objeto del proceso, en los que fallecieron cinco integrantes de
suspensión condicional de la ejecución de la pena y el monto de la caución para el disfrute de dicho beneficio, no se compadecen con la gravedad de los hechos objeto del proceso, en los que fallecieron cinco integrantes de una misma familia: su hermano, su cuñada y sus sobrinos, dos de ellos menores de edad. Señaló que, debido a los errores en que incurrió el juzgado de conocimiento, la sentencia cobró ejecutoria. Por tanto, pretende que la decisión se deje sin efecto o, cuando menos, se revise por la autoridad competente.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS
VINCULADOS
1. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar indicó que en la audiencia de lectura de fallo el representante de víctimas manifestó que impugnaba la decisión, ante lo cual le precisó que los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de los recursos presentados por las víctimas frente a las sentencias no se cumplían en el caso concreto, pues ni la decisión era absolutoria ni la sanción impuesta contenía penas irrisorias.CUI 44001220400020240001801
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5 Refirió que, una vez el despacho hizo esa precisión, el representante de víctimas señaló estar conforme con la decisión y, por ende, debe entenderse que desistió de la apelación.
2. El defensor de confianza del procesado en la audiencia de lectura de fallo y la titular de la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar señalaron que el representante de víctimas desistió del recurso de apelación
2. El defensor de confianza del procesado en la audiencia de lectura de fallo y la titular de la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar señalaron que el representante de víctimas desistió del recurso de apelación inicialmente interpuesto contra la sentencia, después de que el juez hiciera una observación frente a su legitimación, y la pena impuesta obedece al cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales establecidos para el efecto.
3. El Procurador 138 Judicial II Penal de Riohacha solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Argumentó que, según los hechos narrados en la demanda de tutela, el juez en la audiencia de lectura de fallo indicó que, como la sentencia era de carácter condenatorio y la pena, a su juicio, estaba ajustada a la legalidad, el representante de víctimas no estaba legitimado para impugnar. Lo anterior, en criterio del Ministerio Público, significa que el juez, pese a la manifestación de inconformidad de la víctima con lo decidido, le coartó la posibilidad de acudir a la segunda instancia y, además, de interponer el recurso de queja ante la ausencia de un pronunciamiento formal frente a la negativa de conceder el de apelación.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 44001220400020240001801
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6 La Sala Segunda de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Riohacha «negó por improcedente» el amparo invocado por
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6 La Sala Segunda de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Riohacha «negó por improcedente» el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Del examen del registro de audio de la audiencia de lectura de fallo, concluyó que el juzgado accionado, «tácita y/o implícitamente, negó al representante de víctimas la interposición del recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria adiada el 19 de septiembre de 2023, por falta de legitimación». Sin embargo, estimó que ante tal negativa le correspondía al abogado hacer uso del recurso de queja y que esa omisión no podía subsanarse a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El tutelante indicó que el juzgado accionado al negarle a su abogado de forma tajante sustentar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio por falta de legitimación, no solo le impidió acceder a la segunda instancia, sino ejercer el recurso de queja. Por tanto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión de
Tutelas del Tribunal Superior de Riohacha.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Riohacha.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que seanCUI 44001220400020240001801
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7 amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Frente a lo que es objeto de controversia, resulta necesario recordar que las víctimas «tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal» y a impugnar las decisiones que sean adversas a sus intereses, conforme lo disponen los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes. Esta regulación tiene como fin constitucional hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
Con fundamento en ese marco legal y la línea hermenéutica trazada
como fin constitucional hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Con fundamento en ese marco legal y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional sobre la materia, la Sala de Casación Penal ha advertido en su jurisprudencia que si la representación de víctimas apela una sentencia de carácter condenatorio invocando la necesidad de que se amparen sus derechos, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal.CUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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8 Ciertamente, las expectativas de la víctima por conocer la verdad y porque la conducta no quede en la impunidad, en principio se satisfacen con el fallo condenatorio, tanto porque constituye un pronunciamiento conclusivo al que se arriba sólo cuando de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso se llega al conocimiento más allá de toda duda acerca de la real ocurrencia de la (s) conducta (s) punible (s) objeto de reproche y de la responsabilidad del acusado, como porque a consecuencia de tal declaración deviene imperativa la imposición de la pena correspondiente. Por ello, sólo excepcionalmente podría llegar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las instancias, éste no
declaración deviene imperativa la imposición de la pena correspondiente. Por ello, sólo excepcionalmente podría llegar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las instancias, éste no realizaría los intereses superiores de las víctimas, evento en el cual adquiriría pleno interés jurídico para reclamar su modificación en los aspectos puntuales que le causan agravio, verbigracia, cuando se ha reconocido la existencia de alguna circunstancia atenuante de punibilidad no acreditada, con la consecuencia de desdibujar la verdad de lo ocurrido y de propiciar un fallo injusto, o cuando se reconoce un subrogado penal que, con motivos fundados, constituya un peligro para la seguridad de la víctima, propiciando una victimización secundaria por parte del sentenciado, o cuando la sanción no se corresponde o no es proporcional al daño ocasionado, para citar solo algunos ejemplos que la praxis judicial enseña (Cfr. CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 22102; CSJ SP, 10 ago. 2006, rad. 22289; CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27177; CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32564; CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 36771; CSJ SP14144–2015, 14 oct. 2015, rad. 42388; CSJ SP16558–2015,
2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ SP024–2019, 23 en. 2019, rad. 53602; y, CSJ AP1424–2022, 6 abr. 2022, rad. 60663). En atención a las anteriores premisas jurídicas se resolverá el caso concreto.CUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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9 Pues bien, del examen de las pruebas aportadas, especialmente del registro de audio-video de la audiencia de lectura de fallo celebrada en el proceso 44650600108420210030500 seguido contra José David Maestre Ariza, la Sala concluye, al igual que lo hizo el tribunal, que el Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar implícitamente impidió al representante de víctimas sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida dentro de ese asunto por falta de interés jurídico para recurrir, pese a que el abogado en el momento de impugnar la decisión exteriorizó su inconformidad con el monto de la pena de prisión -al estimar que no se compadecía con la gravedad de los hechos por los cuales se emitió condenay no manifestó desistir del recurso interpuesto. Sin embargo, no se comparte del todo el argumento del a quo frente a que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues si bien no se desconoce que el representante de víctimas debió asumir un papel más activo ante el proceder del juzgado de
a que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues si bien no se desconoce que el representante de víctimas debió asumir un papel más activo ante el proceder del juzgado de impedir a su prohijado acceder a la segunda instancia, lo cierto es que, como lo destacó el Ministerio Público y se puso de presente en el escrito de impugnación, ante la ausencia de una decisión formal frente a la negativa del despacho de conceder la apelación, se obstaculizó la activación del recurso de queja para que el superior estudiara la procedencia o no de la impugnación vertical. Por tanto, la víctima quedó sin ningún mecanismo legal del que pudiera hacer uso para oponerse a lo resuelto. En conclusión, para la Sala, la equivocación en la que incurrió el juzgado accionado generó la estructuración de un defecto procedimental absoluto, que vulneró el debido proceso y la doble instancia que se piden amparar.CUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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10 De una parte, porque cercenó a la víctima la oportunidad procesal con que contaba su apoderado para precisar mediante la sustentación del recurso de apelación el agravio concreto que la sentencia le causó frente a sus derechos y que, según la tutela, deriva de los criterios empleados en el proceso de individualización de la pena impuesta al procesado, así como la forma y términos de su ejecución. Y de otra, debido a que impidió que
a sus derechos y que, según la tutela, deriva de los criterios empleados en el proceso de individualización de la pena impuesta al procesado, así como la forma y términos de su ejecución. Y de otra, debido a que impidió que la autoridad de superior jerarquía, de advertir el interés jurídico para impugnar de la víctima, revisara la sentencia de primera instancia respecto de aspectos sustanciales susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación. Por tanto, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales violados al accionante RICHARD ENRIQUE CUJIA ROMERO, en condición de víctima dentro del proceso penal 44650600108420210030500. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2023 y habilite el término legal para que la víctima, a través de su apoderado, pueda interponer y sustentar en debida forma el recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. De igual manera, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se comunique la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual se le asignó por reparto el conocimiento de la fase de ejecución de la condena emitida contra José David Maestre Ariza
comunique la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual se le asignó por reparto el conocimiento de la fase de ejecución de la condena emitida contra José David Maestre Ariza dentro del proceso 44650600108420210030500.CUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de RICHARD ENRIQUE CUJIA ROMERO, en condición de víctima dentro del proceso penal 44650600108420210030500. TERCERO. ORDENAR al Juzgado 3º Penal del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2023 y habilite el término legal para que la víctima a través de su apoderado pueda interponer y sustentar el recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. CUARTO. COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado de
víctima a través de su apoderado pueda interponer y sustentar el recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. CUARTO. COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual se le asignó por repartoCUI 44001220400020240001801 Tutela de 2ª Instancia No. 137203
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12 el conocimiento de la fase de ejecución de la condena emitida contra dentro del proceso 44650600108420210030500. QUINTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.