CSJ - STP9668-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9668-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9668-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137220 Acta No. 134 Bogotá D. C, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral con radicado 05001310502020190005601.CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220
CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES pretendiendo que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar (i) la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de abril de 2015;
(ii) el retroactivo causado desde esa fecha hasta el 5 de abril de 2017; (iii) la reliquidación del mencionado rubro pensional por ese mismo lapso con
(ii) el retroactivo causado desde esa fecha hasta el 5 de abril de 2017; (iii) la reliquidación del mencionado rubro pensional por ese mismo lapso con una tasa de reemplazo del 90%; (iv) intereses moratorios, indexación y costas procesales. En sustento de sus pretensiones, expuso que para el 1º de abril de 1994 contaba con 763 semanas cotizadas - equivalente a más de 15 años de servicios-, condición que, a la luz de los artículos 48 - adicionado por el acto legislativo 01 de 2005y 52 de la Constitución, concedía a su favor un derecho adquirido. Sostuvo que, pese a ello, COLPENSIONES negó el reconocimiento solicitado mediante Resolución GNR-218102 del 21 de julio de 2015, argumentando que no cumplió con el requisito de edad legalmente previsto; luego, en acto administrativo 216393 del 4 de octubre de 2017, le reconoció la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de abril de 2017, fecha en que satisfizo la mencionada exigencia.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, declaró probado la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolvió a la demanda de todas las pretensiones invocadas en su contra.
2CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220
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invocadas en su contra. 2CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220
CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES
3. Inconforme con la anterior determinación la demandante apeló.
En fallo del 15 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad de la decisión de primera instancia. En esencia, determinó que, aunque la accionante cumplió el requisito de tiempo antes del año 2014, dado que su historia laboral informaba que al 31 de agosto de 2011 reunió un total de 1511 semanas, no ocurrió lo mismo con la exigencia de la edad, toda vez que nació el 5 de abril de 1960, esto es, cumplió los 55 años exigidos el 5 de abril de 2015, después de que perdiera vigencia la extensión del régimen transicional – 31 de diciembre de 2014-.
4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL2399 del 20 de septiembre de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 17 de octubre siguiente1.
5. En criterio del accionante, este último pronunciamiento presenta defectos de orden sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en desmedro de sus derechos fundamentales.
Refirió que la Sala accionada dio un alcance equivocado al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 48 Superior - adicionado por el Acto
fundamentales. Refirió que la Sala accionada dio un alcance equivocado al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 48 Superior - adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 - y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo concebido en la decisión censurada, estas disposiciones hacen alusión al régimen de transición como un derecho adquirido cuando “se cumplen los presupuestos legales” para activar el mismo ( citó CC C-242/09, C-174/97, 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado n.° 05001310502020190005601. 3CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES C789/02, entre otras). Para su caso, sostuvo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más del 75% del tiempo cotizado requerido, lo cual fue desconocido. En esa misma línea, explicó que el parágrafo 4º transitorio del referido AL 01/05 “no estuvo dirigido a aquellas personas que adquirieron la transición por tiempo de servicio, sino a las que lo adquirieron por edad, si bien dicho parágrafo no lo establece expresamente, si lo hace de forma tácita, cuando indica que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se mantendrá hasta el año 2014, para las personas que al entrar en vigencia el acto legislativo, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios (…)”. Luego aseguró que admitir una interpretación contraria, como la de
se mantendrá hasta el año 2014, para las personas que al entrar en vigencia el acto legislativo, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios (…)”. Luego aseguró que admitir una interpretación contraria, como la de la Corte, desconoce el principio de proporcionalidad para las personas beneficiarias del régimen por tiempo de servicios. De igual modo, expuso que se atentó contra el principio general del derecho según el cual “nadie está obligado a realizar lo imposible”, puesto que no era dable exigirles a las personas que tenían el 75% o más del tiempo requerido, cumplir la edad antes del 31 de diciembre de 2014. Por otra parte, en lo que se refiere puntualmente al alcance dado al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, manifestó que es “totalmente contrario al sentir de la norma”, en tanto la transición debe entenderse no como un derecho adquirido, sino como una “expectativa legítima” de recibir la pensión de vejez previo al cumplimiento de los requisitos exigidos. Finalmente, censura el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias CC C-189/02 y C-754/04, respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición por tener 15 años de servicios o su equivalente en semanas al 1º de abril de 1994. 4CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de
Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se “hagan las declaraciones necesarias que conduzcan (…) al reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición”. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento similar al que antecede y solicitó negar la acción por no advertir lesión alguna de derechos fundamentales. Remitió el enlace del expediente en cuestión. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó las actuaciones adelantas en su instancia y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, luego de efectuar un breve recuento de las consideraciones que precedieron la decisión de segundo grado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se sumó al clamor de negar el amparo invocado, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la demanda de tutela tras argumentar la inexistencia de los defectos que la accionante le atribuye. 5CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220
CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES
argumentar la inexistencia de los defectos que la accionante le atribuye. 5CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para
los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por 6CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude 2 (CC SU-125 de 2022). 4.2. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos debe ser más riguroso en aquellos eventos en los que, como el examinado, se cuestionan providencias proferidas por Altas Corte, lo que impone que,
El análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos debe ser más riguroso en aquellos eventos en los que, como el examinado, se cuestionan providencias proferidas por Altas Corte, lo que impone que, adicionalmente, se verifique la demostración de que la decisión atacada presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
5. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la Sala no advierte mayores reparos en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, por cuanto no proceden más recursos contra la decisión censurada y se acudió al presente mecanismo de amparo en un término razonable desde que fue enterada de la misma, pues si bien desbordó el margen temporal de 6 meses definidos por la jurisprudencia constitucional, esto se dio fue por escasos cinco (5) días; de manera tal que resultaría desproporcionado declarar la improcedencia de la acción por tan irrisorio desfase. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.
7CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, puesto que, al ser revisada la sentencia cuestionada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio
específicos, puesto que, al ser revisada la sentencia cuestionada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Al respecto, se advierte preliminarmente que el cargo único formulados en la demanda extraordinaria de casación coincide en su totalidad con los argumentos que fundan el amparo aquí invocado. Tras su estudio, la Sala especializada inició por precisar que no existía duda en torno a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014 - Acto Legislativo 01 de 2005 -. Esto, por cuanto, al 1º de abril de 1994, (i) contaba con 763 semanas cotizadas, (ii) 55 años de edad -dado que nació el 5 de abril de 1960y (iii) aportó un total de 1511 semana en toda su vida laboral. Con fundamento en ello, Colpensiones reconoció en su favor pensión de vejez a partir del 5 de abril de 2017, de acuerdo con los parámetros de la Ley 797 de 2003. Seguidamente circunscribió el problema jurídico en determinar si el Tribunal se equivocó al descartar que dicho régimen de transición era un derecho adquirido para la demandante, lo que implicaba el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y no
Tribunal se equivocó al descartar que dicho régimen de transición era un derecho adquirido para la demandante, lo que implicaba el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y no de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, recordó la finalidad principal de los regímenes de transición y efectuó un breve exordio de los términos en que se previó la 8CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa, precisó que se hacían beneficiarios de dicha regla de tránsito normativo quienes al 1º de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el de los hechos, o 15 o más años de servicio. No obstante, aclaró que el solo cumplimiento de tales presupuestos no otorgaba a quien los satisface un derecho adquirido, pues este solo se produce una vez el afiliado cumplía los requisitos de edad y aportes en el tiempo dispuesto, previo a ello, solo se tiene una “simple expectativa o un derecho eventual” (en apoyo citó las sentencias CSJ SL8989-2016, CSJ SL19002018, CSJ SL1347-2019 ). Para el caso, explicó que el cumplimiento de las 763 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, solo otorgaba a la actora una mera expectativa. Luego explicó la esencia y finalidades de la enmienda
763 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, solo otorgaba a la actora una mera expectativa. Luego explicó la esencia y finalidades de la enmienda constitucional 01 de 2005 que limitó temporalmente las referidas expectativas a fin de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones -principio que se elevó a rango supra legal - y extendió los efectos del régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, con la condición de haber cotizado 750 semanas al 29 de julio de 2005. Explicó que fue precisamente bajo ese marco conceptual que el ad quem concluyó que a pesar de que la demandante contaba con 763 semanas en el marco temporal requerido, lo cierto era que el requisito de los 55 años de edad previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -cuya aplicación demandalo satisfizo el 5 de abril de 2015, cuando ya había perdido la garantía transicional, lo que implicaba que su situación jurídica pensional tuviese que definirse bajo los lineamientos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 9CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220 CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES En esa línea, descartó el yerro interpretativo denunciado y con ello la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el 5 de abril de 2017 a CRUZ ÁGELA ARROYAVE, pues, contrario a lo invocado en la demanda de casación, no cumplió con el requisito de la edad previsto en el anterior régimen antes del 31 de
Colpensiones desde el 5 de abril de 2017 a CRUZ ÁGELA ARROYAVE, pues, contrario a lo invocado en la demanda de casación, no cumplió con el requisito de la edad previsto en el anterior régimen antes del 31 de diciembre de 2014. 5.1. Para la Corte, se reitera, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, en tanto resulta claro que se fundó en la esencia misma del Acto Legislativo 01 de 2005; luego esta misma postura jurisprudencial se ha sostenido de manera pacífica por el Alto Tribunal de cierre jurisprudencial en lo laboral, producida incluso con posterioridad a los precedentes constitucionales invocados por la gestora del amparo ( Cfr. SL3242-2022; SL2341-2022; SL1891-2020, entre otros). En las anotadas condiciones, debe prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de CRUZ ÁNGELA
ARROYAVE MORALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020240084400
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020240084400 Tutela de 1ª Instancia No. 137220
CRUZ ÁNGELA ARROYAVE MORALES
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CRUZ
ÁNGELA ARROYAVE MORALES.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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