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CSJ - STP9669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9669-2020 Radicado 111669 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA YORLADYS RAMÍREZ AGUDELO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.Tutela 111669

MARÍA RAMÍREZ AGUDELO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral así: “Por intermedio de apoderado judicial, María Yorladys Ramírez Agudelo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, libre elección de régimen pensional y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, libre elección de régimen pensional y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que mediante sentencia del 27 de junio de 2018, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que dejó sin efectos la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de alzada que presentaran las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 28 de mayo de 2019.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a

Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 28 de mayo de 2019.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.».Tutela 111669

MARÍA RAMÍREZ AGUDELO

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del amparo, pues considera que las pretensiones de la parte actora persiguen un pronunciamiento adicional a las instancias que haga sus veces de tercera instancia. La AFP COLFONDOS acudió al trámite y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha vulnerado los

pronunciamiento adicional a las instancias que haga sus veces de tercera instancia. La AFP COLFONDOS acudió al trámite y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA YORLADYS RAMÍREZ. Así mismo, destacó que el mecanismo de protección es subsidiario y no una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. Así mismo, informó que la accionante no cuenta con vinculación activa a esa AFP, en tanto la disputa de traslado se trabó entre Colpensiones y Porvenir S.A. A su turno, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira se limitó a remitir los audios de las sentencias proferidas por las instancias. Por su parte, la AFP PORVENIR S.A. afirmó que no ha vulnerado los derechos de RAMÍREZ, pues hace quince años decidió voluntariamente trasladarse del régimen de ahorro individual al privado. Al tiempo que tuvo la oportunidad de regresar al RPM sin así haberlo hecho.Tutela 111669

MARÍA RAMÍREZ AGUDELO

4 La vinculada encuentra improcedente la protección deprecada por desconocimiento del principio de la cosa juzgada.

Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. El apoderado de la accionante impugnó el fallo de

que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto. El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Advirtió que es inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al ser notoria la ineficacia de la casación promovida desde el 5 de julio de 2019 sin que a la fecha la Sala especializada haya resuelto el recurso. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente al tratarse de una persona de 55 años, quien deberá esperar como mínimo “el mayor término que se pretende sea agotado con el recurso extraordinario de casación, que en el mejor de los casos puede llevar hasta cinco (5) años para su resolución, representa no solo una afrenta a los derechos de vejez en condiciones de dignidad de la accionante, sino un mayor desgaste jurisdiccional para la administración de justicia”. A la par, invocó la protección del derecho a la igualdad al considerar que la Sala de Casación Laboral en tutela haTutela 111669 MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 5 flexibilizado el requisito de subsidiariedad en aquellos casos en los cuales no agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios, por tanto “en aplicación al derecho de igualdad, debido proceso y derechos adquiridos no podría otorgársele mayor garantía a quien no interpuso el recurso de casación frente aquel que lo está haciendo o lo puede hacer,

extraordinarios, por tanto “en aplicación al derecho de igualdad, debido proceso y derechos adquiridos no podría otorgársele mayor garantía a quien no interpuso el recurso de casación frente aquel que lo está haciendo o lo puede hacer, en razón a la naturaleza del asunto y susceptibilidad del mismo. Resulta por lo menos inequitativo, dar mayores garantías a quien no ejerce todas las acciones frente a otros que hacen uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios procesales cuando el fin último es el mismo”. Acto seguido, señaló que es injusto someter a una persona al trámite del recurso extraordinario a pesar de contar con una variación jurisprudencial favorable a los intereses de la impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2016-00218-01, a un nuevo control por parte del juezTutela 111669

MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 6 constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de

MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 6 constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio aún está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar eseTutela 111669 MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 7 medio de impugnación que es el mecanismo natural de

Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar eseTutela 111669 MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 7 medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. Ante tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que alude la impugnante es incierto. Por lo demás, es manifiesto que MARÍA YORLADYS RAMÍREZ AGUDELO puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela.

Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los queTutela 111669 MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 8 deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura. Ahora bien, no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad frente a presupuestos fácticos distintos. Cierto es que Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020 flexibilizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela para analizar de fondo la pretensión de amparo de los derechos de aquellas personas que efectuaron traslado de régimen pensional, pero únicamente, cuando los accionantes no hubieran agotado todos los mecanismos de protección al interior del proceso laboral, como se demuestra en el siguiente cuadro: STL3191 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3200 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3202 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3199 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3193 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7)

STL3202 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3199 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3193 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3197 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3201 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3226 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3196 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) Por lo demás, es manifiesto que al haberse constatado que MARÍA YORLADYS RAMÍREZ promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundaTutela 111669 MARÍA RAMÍREZ AGUDELO 9 instancia, diferencia las circunstancias modales en los casos analizados por la Sala especializada, lo que descarta la lesión a la igualdad porque los supuestos son diferentes, tal y como se demostró anteriormente. De ahí que, se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el Tribunal de cierre, como activó la protección de sus derechos a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo

transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por MARÍA YORLADYS RAMÍREZ AGUDELO.Tutela 111669

MARÍA RAMÍREZ AGUDELO

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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