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CSJ - STP9669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9669-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137229 Acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Nacional Electoral, Jorge Luis Agudelo Apreza, Carlos Alberto Pinedo Cuello y lasCUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA demás partes e intervinientes en los procesos de tutela identificados con los radicados 47001220500020230019900, 47001220500020230008700, 11001221500020230045700, y 4700131050042023002800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Movimiento Político Fuerza Ciudadana inscribió la candidatura de Carmen Patricia Caicedo; sin embargo, mediante Resolución n.° 11966 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó dicha inscripción. En la misma fecha, el movimiento en mención solicitó a la Registraduría Distrital de Santa Marta la inscripción de la candidatura de

del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó dicha inscripción. En la misma fecha, el movimiento en mención solicitó a la Registraduría Distrital de Santa Marta la inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza; petición que fue negada comoquiera que el referido acto administrativo no se encontraba en firme. Como consecuencia de lo anterior, se promovió una primera acción de tutela con el propósito de lograr la efectiva inscripción de Agudelo Apreza, cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta -rad. 47001220500020230019900-, autoridad judicial que, por auto del 10 de octubre siguiente, remitió la actuación por “falta de competencia territorial” al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según se refiere en la demanda de amparo, el 13 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -rad. 11001221500020230045700y, en la misma fecha, se admitió a trámite la acción. Pese a ello, el 26 de los mismos mes y año remitió las diligencias al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta a efectos de que se acumulara con la acción identificada con el radicado 47001310500420230002800 que allí cursaba. 2CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA A su vez, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta decidió

2CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA A su vez, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta decidió no acumular el expediente y, en su lugar, dispuso su envío, nuevamente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad para que se acumulara con la radicación 47001220500020230008700. Sostienen los accionantes que, consultada la página web de la Rama Judicial, no observan que se haya accedido a esta última acumulación y, en todo caso, no han sido comunicados de la decisión definitiva sobre la protección constitucional invocada. Con fundamento en estos argumentos, se acudió al presente mecanismo de amparo pretendiendo que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que “resuelva la acción de tutela con radicado n.° 11001221500020230045700 […] se pronuncie sobre si […] tenía derecho a modificar [la] candidatura […] e inscribir un nuevo candidato para las elecciones”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo invocado. Explicó que sus actuaciones se han desarrollado en cumplimiento de la Constitución y la Ley, y por ende, no ha incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.

El Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo invocado. Explicó que sus actuaciones se han desarrollado en cumplimiento de la Constitución y la Ley, y por ende, no ha incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 3CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA La Alcaldía de Santa Marta estimó que la acción era improcedente, por cuanto pretendía un nuevo análisis de fondo sobre argumentos ya examinados en el marco de otro trámite de igual naturaleza. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta refirió que mediante oficio n.° 0634 del 27 de octubre de 2023, remitió las diligencias objeto de reprocho a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta efectuó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en esa Corporación. A su turno, la Magistrada sustanciadora informó que mediante auto del pasado 19 de marzo dispuso no acumular el expediente de tutela con radicado 20230045700 y, en consecuencia, “devolvió” la actuación al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido para ello. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 20 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. En esencia, explicó que

Mediante fallo del 20 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. En esencia, explicó que mediante sentencia del 7 de marzo del presente año el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución n.° 5529 de 2002, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Político Fuerza Ciudadana. Luego, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo anterior implica que sólo puedan acudir al presente mecanismo de amparo quienes hayan pertenecido al mencionado 4CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA movimiento e invoquen vulneración de sus derechos mientras tuvo personería jurídica. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, cuyo apoderado manifestó impugnar la decisión sin efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción, los apoderados judiciales de la que fuera la representante legal del Movimiento Político Fuerza Ciudadana pretenden que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal

2. Mediante el ejercicio de la presente acción, los apoderados judiciales de la que fuera la representante legal del Movimiento Político Fuerza Ciudadana pretenden que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolver de fondo la acción de tutela con radicado n.° 11001221500020230045700 para que se adopten las decisiones pertinentes de cara a inscribir “un nuevo candidato para las elecciones”.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial , iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

5CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del

representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 6CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la

Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017)». Puntualmente, sobre la legitimación de los movimientos políticos cuando no cuentan con personería jurídica, la jurisprudencia constitucional indica que solo la detentan quienes hubiesen sido miembros “y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería (…)”1. Mientras estén vigentes, lo harán por conducto de su representante legal (SU-316/21).

4. En el presente asunto, fácil resulta concluir al acierto de la Sala homóloga Laboral en declarar la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción fue promovida por los apoderados judiciales facultados por la que fuera la representante legal del mencionado movimiento político, cuya personería jurídica fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado2 el pasado 7 de marzo. Luego estos

facultados por la que fuera la representante legal del mencionado movimiento político, cuya personería jurídica fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado2 el pasado 7 de marzo. Luego estos no manifestaron, ni quedó acreditado en la actuación, que estuviesen actuado en calidad de miembros antiguos de la organización y no por virtud del mandato conferido. Estos motivos resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1 CC T-959/06 2 Rad. n.° 11001-03-28-000-2023-00046-00 7CUI 11001020500020240040201 Tutela 2ª instancia No. 137229 MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el

Movimiento Político Fuerza Ciudadana.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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