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CSJ - STP9670-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9670-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9670-2020 Radicado 112416 (Aprobado Acta No.  193) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario referido en la demanda.Tutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el accionante y sus familiares promovieron proceso verbal reivindicatorio en contra de José Enelio Burbano e Imelda Burbano Calderón en busca del amparo de su derecho de propiedad sobre el predio “el mirador”.

Las diligencias correspondieron al Juzgado 1º Promiscuo de la Cumbre, que luego de adelantar el trámite descrito en la ley, el 5 de julio de 2018 negó las pretensiones formuladas en la demanda. Adujo que el juez no obró conforme a derecho, por ello solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. El 6 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria del

solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. El 6 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali resolvió inhibirse de iniciar investigación contra el referido funcionario al no encontrar mérito para adelantar la acción pretendida por el quejoso. Inconforme con la decisión, CALDERÓN MOSQUERA la apeló, remitiéndose las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el propósito de demandar la protección de sus derechosTutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 3 fundamentales. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, en su lugar, se emita una providencia conforme a los lineamientos legales y constitucionales que favorezca su pretensión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de septiembre de 2020 esta Sala admitió la demanda en lo referente a la pretensión de amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Cali. En lo demás, se escindió el libelo para que la censura formulada en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la Cumbre, la conozca por competencia un Juzgado de categoría circuito de ese Distrito Judicial. Así mismo, se corrió el respectivo

en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la Cumbre, la conozca por competencia un Juzgado de categoría circuito de ese Distrito Judicial. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un recuento de las diligencias al interior del trámite disciplinario con radicado 2018-01682. Acto seguido, expuso que el 15 de julio de 2020 confirmó el auto recurrido por el accionante, conforme a las pruebas aportadas y la normatividad aplicable al caso concreto. Así, se opuso a la prosperidad de la acción por falta de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a la par, no existe un perjuicio irremediable. Adjuntó copia del fallo en comento.Tutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA

4 En igual sentido se pronunció la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien hizo un recuento de la actuación dentro del trámite constitucional censurado. Con ello, destacó la inexistencia de vulneración del derecho invocado ante el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca resumió las actuaciones disciplinarias adelantadas bajo el radicado 2018-01682. Precisó que en el año 2018 la Sala accionada se había pronunciado en idéntico sentido, sin embargo, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada lo que llevó nuevamente a preferir un

año 2018 la Sala accionada se había pronunciado en idéntico sentido, sin embargo, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada lo que llevó nuevamente a preferir un pronunciamiento de fondo. Puntualizó que la propuesta de amparo carece de los requisitos de procedencia, pues el asunto no denota relevancia constitucional en tanto que en aplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002 el quejoso es catalogado como interviniente, agotando sus facultades en la presentación de la queja con la respectiva ampliación. A la par, destacó la legalidad de la decisión censurada sin advertir los yerros denunciados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competenteTutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 5 para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Cuestión preliminar.

Advierte la Sala que en el inicio del escrito de tutela se anuncian como promotores “Miriam, Luis Eduardo Calderón Mosquera y Deyanira Calderón de Benachi”, no obstante, la parte final del texto únicamente la suscribe LUIS EDUARDO

CALDERÓN MOSQUERA.

El inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

Mosquera y Deyanira Calderón de Benachi”, no obstante, la parte final del texto únicamente la suscribe LUIS EDUARDO

CALDERÓN MOSQUERA.

El inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Subrayado fuera de texto). De la lectura exacta del artículo transcrito se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.Tutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 6 ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

  1. Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Así, en el presente caso no se avizora que LUIS EDUARDO CALDERÓN tenga legitimación para agenciar los derechos de Miriam y Deyanira Calderón, de quienes predica la presunta vulneración de sus derechos, pues no demostró alguna limitante que les impida acudir a la vía de tutela o que, de otro lado, pueda representarlas bajo una condición de abogado que tampoco demostró tener. Con todo, se recordará que la Sala únicamente estudiará lo atinente al trámite disciplinario promovido por LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de la Cumbre, sin que las mencionadas ciudadanas hagan parte del proceso referido, constituyéndose en un motivo adicional para rechazar la demanda constitucional presentada por Miriam y Deyanira Calderón.Tutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA

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3. LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA presenta inconformidad con la decisión emitida el 5 de julio de 2020, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de la Cumbre, en el proceso radicado 2018-01682,

Judicatura de Cali, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de la Cumbre, en el proceso radicado 2018-01682, en el que el accionante actuó como quejoso. También cuestiona la mora de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia ya referida.

4. De entrada ha de decirse que, la mora en la resolución de la alzada propuesta por el quejoso contra el auto inhibitorio proferido el 5 de julio de 2019 por la Sala Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, anunciada por el demandante en el escrito inicial es inexistente. Prueba de ello la aportó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el 15 de julio de 2020 desató el recurso vertical confirmando en su integridad el auto censurado. de tal manera, al ser evidente la inconformidad del actor con lo resuelto por las instancias en el proceso disciplinario 201801682, la Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto.

5. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 8 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 8 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

6. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal

de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptadoTutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 9 con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado

jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sinoTutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 10 también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

7. Así, se anticipa que la demanda no cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la Sala no advierte que las

claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

7. Así, se anticipa que la demanda no cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la Sala no advierte que las decisiones objeto de controversia constitucional constituyan una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela.

De la revisión de las diligencias, se advierte que el 5 de julio de 2019, se profirió la resolución inhibitoria, decisión que se fundamentó en que “ de conformidad con el acervo probatorio puede vislumbrar esta sala que la queja en contra del Dr. Alexander Quintero Penagos, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Cumbre (V), se encuentra infundada (sic) en hechos disciplinariamente irrelevantes, pues el togado dirigió su decisión de manera motivada y fundada”. La Sala accionada en primera instancia llegó a esa conclusión luego de estudiar las diligencias adelantadas por el funcionario denunciado que decidió no avalar las pretensiones formuladas por CALDERÓN MOSQUERA en el proceso reivindicatorio promovido por el accionante.Tutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA

11 Inconforme con la decisión, el quejoso la apeló. El 15 de julio de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar integralmente la providencia censurada.

En efecto, en dicha providencia, la autoridad demandada confirmó que no era procedente iniciar actuación

la Judicatura resolvió confirmar integralmente la providencia censurada.

En efecto, en dicha providencia, la autoridad demandada confirmó que no era procedente iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de la Cumbre, dado que, de las conductas denunciadas por CALDERÓN MOSQUERA, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a que: […] considera que el juez se ha parcializado y dictó un fallo erróneo y perjudicial para sus intereses, dado que podrían existir inconsistencias en las medidas del predio, señaló que existe otro caso similar de otro ciudadano donde se advierten las mismas irregularidades, no obstante, no suministró mayores datos. Para la Sala de instancia, la queja deviene difusa, en tanto se suministró información contradictoria, máxime cuando no se puso de presente cuales fueron las presuntas actuaciones del funcionario, que en criterio del querellante, lo hacen incursionar en falta disciplinaria, y en definitiva, se acotó que si la inconformidad está fundada en el contenido de las decisiones adoptadas por el denunciado, éste se encuentra amparado en el principio de autonomía funcional. En alzada el quejoso refirió que la providencia demuestra ligereza y desorden, pues se consignó en el acápite de problema jurídico que la queja fue formulada por la ciudadana Mercedes Cifuentes Salazar, lo cual no corresponde a la realidad. Aunado a ello, censura que la Sala de instancia no se dio a la tarea de estudiar

que la queja fue formulada por la ciudadana Mercedes Cifuentes Salazar, lo cual no corresponde a la realidad. Aunado a ello, censura que la Sala de instancia no se dio a la tarea de estudiar y analizar lo que se le puso de presente, que se le pudo llamar para adicionar o justificar la denuncia, que el juez denunciado carece de competencia para conocer el proceso reivindicatorio por ser de menor jerarquía y por ende carece de los conocimientos necesarios para entrar a decidir el caso, aceptó la versión de los demandados sin justificación legal ni documental alguna;Tutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 12 concluyó diciendo que a su trámite se le debió dar el alcance de la acción de tutela, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, por ser la obligación de los operadores de justicia. Inmediatamente se anticipa que la decisión inhibitoria dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca será confirmada, pues en efecto, la denuncia promovida por el señor Calderón Mosquera, en algunos apartes se torna difusa, y adicionalmente, la información suministrada respecto del doctor Alexander Quintero Penagos, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Cumbre, carece de relevancia disciplinaria1. Adicionalmente, en la providencia del 15 de julio de 2020, se determinó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, el error consignado por el juez denunciado

Municipal de la Cumbre, carece de relevancia disciplinaria1. Adicionalmente, en la providencia del 15 de julio de 2020, se determinó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, el error consignado por el juez denunciado obedeció a una equivocación sin trascendencia al referir un nombre ajeno a la investigación disciplinaria, pero que en todo caso los demás presupuestos fácticos y procesales giraron alrededor de las presuntas irregularidades denunciadas por LUIS CALDERÓN dentro del proceso reivindicatorio. Acto seguido, explicó que aun cuando la decisión judicial resultó adversa a los intereses del quejoso, ello per se no configura conductas disciplinarias que impliquen adelantar un proceso contra el funcionario, pues es necesario que la providencia se torne ostensiblemente caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sin que actos como la práctica de los testimonios de los demandados y asumir la competencia del proceso en respeto de la normatividad aplicable al caso concreto, resultaran reprochables desde el punto de vista disciplinario. En esas condiciones, concluyó que el Juez Promiscuo Municipal de la Cumbre en el proceso civil reivindicatorio no 1 Decisión cuya copia obra en medio magnético.Tutela 112416 LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA 13 había incurrido en comportamiento contrario a los deberes profesionales y legales, tal y como lo advirtió la primera instancia. De manera que, el hecho de que el quejoso hoy

13 había incurrido en comportamiento contrario a los deberes profesionales y legales, tal y como lo advirtió la primera instancia. De manera que, el hecho de que el quejoso hoy demandante no se encuentre conforme con dichas determinaciones no implica de manera automática la concesión de la protección invocada, máxime que no se advierte ninguna vía de hecho en el actuar de las autoridades accionadas. Así las cosas , como en el caso concreto no se verifica que la actuación censurada comporte la violación de los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 112416

LUIS EDUARDO CALDERÓN MOSQUERA

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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