CSJ - STP9671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9671-2024 Radicación No. 137112 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, seguridad jurídica y “recta y cumplida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso verbal reivindicatorio No. 68001310301020150022200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020240027001
Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extracta lo siguiente: Gabriel Octavio y Juan Carlos Moreno Lizarazo promovieron acción reivindicatoria contra RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE y otros, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del
MANRIQUE y otros, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante providencia del 3 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de los demandantes. Presentada apelación por GUERRA MANRIQUE y otros, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 1 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Contra dicha decisión, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE interpuso recurso de casación. Mediante auto del 1 de octubre de 2021, el Tribunal concedió el recurso extraordinario y ordenó prestar la caución correspondiente, a fin de suspender la ejecución del fallo de segundo grado. Dentro del término de ejecutoria, el prenombrado invocó amparo de pobreza y el colegiado accionado en proveído del 19 de octubre de 2021, negó la solicitud por “faltar el petente al juramento exigido en el artículo 152 del Código General del Proceso”.CUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE La citada decisión fue impugnada por el tutelante y a través de auto del 28 de octubre de 2021, el Tribunal se abstuvo de dar curso a la petición, por no contar con derecho de postulación. Inconforme con las anteriores determinaciones, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE instauró acción de tutela,
por no contar con derecho de postulación. Inconforme con las anteriores determinaciones, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE instauró acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado 11001020300020210407000, quien negó la demanda de amparo, al considerar que “«carec[ía] de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem para la negativa del amparo de pobreza [eran] totalmente atendibles»; decisión que no fue impugnada. Agregó el accionante que, una vez enviadas las diligencias a la Sala homóloga Civil para desatar el recurso de casación, insistió en el pedimiento de amparo de pobreza, fundamentado en que se encontraba en la situación descrita en el artículo 151 del Código General del Proceso. Con auto CSJ AC5131 del 11 de noviembre de 2022, la aludida Corporación accedió a tal aspiración y ordenó gestionar lo pertinente para proveerle un abogado de oficio. Señaló el promotor de la acción que presentó “petición de adición” al auto CSJ AC5131, “con el fin de incluir la decisión de suspender la ejecución de la sentencia, de cara a la imposibilidad material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal”. Con proveído CSJ AC200-2023 del 7 de febrero de 2023, la Sala
ejecución de la sentencia, de cara a la imposibilidad material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida por el Tribunal”. Con proveído CSJ AC200-2023 del 7 de febrero de 2023, la Sala homóloga declaró improcedente la complementación, por cuanto elCUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE nombrado carecía del derecho de postulación y “la providencia que resolvió el amparo de pobreza proveyó sobre todos los puntos que fueron implorados”. El accionante interpuso “recurso de súplica” contra las decisiones CSJ AC5131 y CSJ AC200-2023, el cual fue declarado improcedente en auto del 15 de junio de 2023, en el que se ordenó devolver las diligencias al despacho del magistrado ponente para que fuera atendido como recurso de reposición. Luego, mediante auto CSJ AC2322 del 14 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, no accedió al recurso de reposición interpuesto. Por último, sostuvo que, con auto del 29 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de casación y en término se formuló la respectiva demanda. A juicio de la parte actora, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró sus garantías fundamentales, al haberse “negado a conceder el AMPARO DE POBREZA para sustituir la caución, amparado en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO; y la ejecución de la
Superior de Bucaramanga, vulneró sus garantías fundamentales, al haberse “negado a conceder el AMPARO DE POBREZA para sustituir la caución, amparado en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO; y la ejecución de la sentencia que no es otra cosa que la ENTREGA FORZADA DEL INMUELBLE, (…) provoca de manera inmediata la cesación de mis ingresos por renta, único ingreso actual dado la gravedad de mi salud derivada de una cirrosis, que provocó un trasplante…”. Enfatizó que la Sala homóloga Civil omitió extender el amparo referido a la caución que exigió el ad quem para suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Consideró que no es acertado que bajo el mismo presupuesto del amparo de pobreza con el que la Sala de Casación Civil le permitió acceder a la designación de un defensor público para presentar la demanda de casación, “por un exceso formalismo se me niegue el mismo derecho en el TRIBUNAL para reemplazar la caución exigida que impide el cumplimiento de la sentencia, pudiendo incluso la SALA CIVIL de la CORTE extender los efectos del amparo desde el inicio de la etapa procesal del RECURSO DE CASACION, tal como la propia CORTE CONSTITUCIONAL así lo resolvió cuando profirió la sentencia T-339 de 2018”. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos
CONSTITUCIONAL así lo resolvió cuando profirió la sentencia T-339 de 2018”. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide dejar sin efectos los proveídos del 19 y 28 de octubre de 2021 emitidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los autos CSJ CSJ AC5131-2022, CSJ AC200-2023 y CSJ AC2322-2023 proferidos por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión acorde a los “lineamientos constitucionales”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que no ha vulnerado los derechos del demandante.CUI 11001020500020240027001
Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Informó que el promotor del resguardo ha interpuesto tres acciones de tutela, cuyos hechos están relacionados con la inconformidad frente a la procedencia y el despacho comisorio para la realización de la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación.
2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad de los proveídos atacados.
de entrega del bien objeto de reivindicación.
2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad de los proveídos atacados.
Destacó que en el presente caso no se acredita el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción de tutela. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. En sentencia del 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción constitucional.
En primer lugar, señaló que en otra oportunidad el actor promovió acción de tutela contra los autos emitidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y su aspiración fue negada en proveído CSJ STC15468 del 17 de noviembre de 2021. Resaltó que dicha decisión no fue impugnada y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto del 18 de marzo de 2022, sin que el tutelante presentara solicitud ciudadana de insistencia; por lo que “se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional”. Respecto a los reparos formulados contra los proveídos emitidos por la Sala de Casación Civil, estimó que se desconoció el requisito deCUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE inmediatez, toda vez que la última decisión censurada se profirió el 14 de agosto de 2023 y su notificación se surtió por estado en esa misma fecha.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE inmediatez, toda vez que la última decisión censurada se profirió el 14 de agosto de 2023 y su notificación se surtió por estado en esa misma fecha. Entre tanto, la tutela se instauró el 16 de febrero de 2024.
5. Inconforme con la sentencia de primer grado, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que es justificada la presente acción de amparo, dado que: tengo la necesidad extrema de defender mi derecho al DEBIDO PROCESO dado que el TRIBUNAL demandado, pese a las razones constitucionales invocadas, especialmente con respecto a los PRECEDENTES CONSTITUCIONALES allegados de las ALTAS CORTES, se ha negado a conceder el AMPARO DE POBREZA para sustituir la caución, amparado en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO; y la ejecución de la sentencia que no es otra cosa que la ENTREGA
FORZADA DEL INMUELBLE…”.
Frente al requisito de inmediatez, adujo que la Corporación a quo, erró al contar los términos, pues revisó “solo la fecha en que se produjo la providencia, y desconoció que una providencia debe notificarse a las partes y que el término de su conteo empieza una vez se deja correr todo el tiempo de su notificación, para su EJECUTORIA, que en este caso se
providencia, y desconoció que una providencia debe notificarse a las partes y que el término de su conteo empieza una vez se deja correr todo el tiempo de su notificación, para su EJECUTORIA, que en este caso se hizo mediante anotación en estados el 16 de agosto de 2023 y venció el 18 de agosto de 2023”. Solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020240027001
Radicación No. 137112
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE cuestiona (i) los autos del 19 y 28 de octubre de 2021 emitidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
3. En el presente asunto, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE cuestiona (i) los autos del 19 y 28 de octubre de 2021 emitidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso reivindicatorio No. 68001310301020150022200; y
(ii) los proveídos CSJ AC5131-2022 del 11 de noviembre de 2022, AC200-2023 del 7 de febrero de 2023 y AC2322-2023 del 14 de agosto de 2023, proferidos por la Sala homologa Civil en el mismo asunto. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
4. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que frente al primer reparo formulado por el gestor de la acción tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral existe cosa juzgada constitucional.CUI 11001020500020240027001
Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Sobre el punto, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en fallo C-774/01, la concibió como: “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación
plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. -Negrilla fuera del textoBajo esa línea, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en definitiva, inmutable y vinculante o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, feneció el término establecido para que se insista en su selección.
o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, feneció el término establecido para que se insista en su selección.
5. Traslada las anteriores premisas al caso concreto, esta Sala evidenció que los reparos que la parte actora exhibió contra los autos del 19 y 28 de octubre de 2021 emitidos por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, son los mismos cuestionamientos que presentó al interior de otra acción constitucional, en la que la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela CSJ STC15468-2021 del 17 de noviembre de 2021, resolvió negar tras establecer que:CUI 11001020500020240027001
Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE “En el presente asunto se observa, que la censura de Rafael Humberto Guerra Manrique está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 28 de octubre de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «abstenerse» de tramitar, por no haber sido promovido a través de abogado, el recurso de reposición propuesto frente al auto del 19 de octubre anterior, a través del cual se «negó la solicitud de amparo de pobreza», también instada por él, en desarrollo del trámite adelantado con ocasión del recurso vertical formulado contra la sentencia de conocimiento, dentro del proceso reivindicatorio aludido, pues según su
adelantado con ocasión del recurso vertical formulado contra la sentencia de conocimiento, dentro del proceso reivindicatorio aludido, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo. 3.1. En el decurso referido en líneas anteriores, mediante auto de 19 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, desestimó la petición de amparo de pobreza instado directamente por el demandado Rafael Humberto Guerra Manrique, con fundamento en los siguientes planteamientos: Conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los requisitos a verificar para que el beneficio de amparo de pobreza se abra paso en favor de quien lo solicita, son los siguientes: ‘(…) se ha concluido que el reconocimiento de la aludida prerrogativa exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021).’ Confrontados los requisitos enunciados, con la solicitud presentada, encuentra esta Sala Unitaria que no se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley procesal para que se acceda al reconocimiento del amparo de pobreza, en la medida que, si bien fue elevada directamente por quien alega la incapacidad económica para atender los gastos que demanda la continuación del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, dicha afirmación no se realizó bajo la gravedad de juramento.
medida que, si bien fue elevada directamente por quien alega la incapacidad económica para atender los gastos que demanda la continuación del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, dicha afirmación no se realizó bajo la gravedad de juramento. (…) De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acreditenni siquiera sumariamente - la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido» en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «petente» falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito. (…) En consecuencia, no habiéndose presentado por el interesado la solicitud de amparo de pobreza con la afirmación de las circunstancias bajo la gravedad de juramento, conllevan a que se deniegue el amparo invocado, sin que haya lugar a imponer la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 153 delCUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE
C. G. del P., puesto que no se trata de una actuación de mala fe de la parte recurrente en casación, sino carente de los presupuestos establecidos en la ley.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE
C. G. del P., puesto que no se trata de una actuación de mala fe de la parte recurrente en casación, sino carente de los presupuestos establecidos en la ley. 3.2. Inconforme con tal decisión, el señor Guerra Manrique, sin la representación de un abogado, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, formuló recurso de reposición, respecto del cual, resolvió la Colegiatura criticada en providencia del 28 de octubre postrero, que: «[v]isto el memorial que antecede, en el que el demandado y contrademandante en reconvención– RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUEactuando en nombre propio, manifiesta que “impugna” la decisión de 19 de octubre de 2021 que negó la concesión del amparo de pobreza solicitado, sería del caso imprimirle el trámite correspondiente, si no es porque se advierte que quien promueve el recurso es el señor GUERRA MANRIQUE en nombre propio y no a través de su apoderado judicial.
En ese orden y atendido que el presente proceso es de mayor cuantía, para actuar al interior del mismo, debe contarse con el derecho de postulación de conformidad dispuesto por el artículo 73 del Código General del Proceso, aunado a que no se trata de aquellos asuntos que refiriere a las excepciones de dicha regla, contempladas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971; es motivo suficiente para que, el Despacho se abstenga de dar curso a la petición del demandado y demandante en reconvención RAFAEL HUMBERTO
GUERRA MANRIQUE».
motivo suficiente para que, el Despacho se abstenga de dar curso a la petición del demandado y demandante en reconvención RAFAEL HUMBERTO
GUERRA MANRIQUE».
4. Con vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este escenario por el promotor frente a la decisión del Tribunal convocado de no dar trámite a su al recurso horizontal referenciado, carece de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta carencia del «derecho de postulación» de aquél, lo cierto es que los argumentos esbozados por el ad quem para la negativa del amparo de pobreza son totalmente atendibles, por lo que necesariamente, según lo dispuesto por el legislador en el canon 152 de la Ley 1564 de 2012, y sin lugar a ningún tipo de excepción, ese tipo de pedimento debía elevarse bajo la gravedad de juramento, pues aun cuando hubiese dado trámite a la reposición, la Corporación aludida de conformidad no tenía otro camino que mantener la decisión atacada, pues se itera, no se cumplió con la ritualidad establecida para la concesión del mentado privilegio…”.
Dicha decisión no fue impugnada por el accionante. Por tanto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se constató que la actuación tutelar antes citada en la que se resolvió los mismos argumentos aquí expuestos fue excluida de revisión y, transcurrido el término de 15 días previsto para formular petición de insistencia, el actor guardó silencio.CUI 11001020500020240027001
argumentos aquí expuestos fue excluida de revisión y, transcurrido el término de 15 días previsto para formular petición de insistencia, el actor guardó silencio.CUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Significa lo anterior que el aludido fallo adquirió fuerza ejecutoria, por cuanto esta opera cuando la “ Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado”. Así las cosas, el accionante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, sin embargo, ello no sucedió, razón por la cual este no es el escenario para pretender revivir la discusión allí planteada por vía de otra acción de igual categoría, máxime que el presente asunto ya fue debatido tanto en la justicia ordinaria como por vía constitucional, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre una misma situación fáctica y jurídica ya debatida, bajo el argumento de que la parte actora no este de acuerdo con lo decidido. Tal situación, sin duda, es configurativa de cosa juzgada constitucional.
6. Ahora bien, frente al segundo reproche planteado, observa la Sala que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligó el juez constitucional de primer grado, el presupuesto de inmediatez, en tanto requisito general de procedibilidad de la acción de tutela (CC. C-590/05).
El principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término
primer grado, el presupuesto de inmediatez, en tanto requisito general de procedibilidad de la acción de tutela (CC. C-590/05). El principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Bajo esa premisa, observa la Corte que el reparo formulado por el accionante resulta inoportuno, dado que se produce seis meses después deCUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE dictado el último auto que zanjó la controversia, toda vez que la decisión data del 14 de agosto de 2023 y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 16 de febrero de 2024, es decir, había transcurrido un término mayor a 6 meses. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela. Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida al verificar que el caso concreto no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.
flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.
7. De otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la Sala de Casación Civil en el auto cuestionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 2015-00222-01, expuso las razones fácticas y jurídicas que le impidieron conceder el recurso de reposición presentado contras las providencias AC5131-2022 y AC200-2023.
Enfatizó que, si bien es mandato constitucional garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, por regla general, su participación en los procesos judiciales debe hacerse por intermedio de un abogado, siendo la propia ley quien determina en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia judicial de ese profesional. (art. 229 C.P) En ese orden, trajo a colación el artículo 73 del Código General delCUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Proceso, para explicar que la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona. Destacó que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose el debido proceso. Así, concluyó que si bien se encuentran contempladas excepciones
Destacó que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose el debido proceso. Así, concluyó que si bien se encuentran contempladas excepciones -como las enunciadas en el artículo 28 del Decreto 196 de 19911, lo cierto es que, en dicho listado, no figura el trámite propio del recurso de casación, por lo que “resulta improcedente resolver el recurso planteado directamente por el recurrente Rafael Humberto Guerra Manrique, pues además de presentarlo sin apoderado judicial –que, a pesar del poder allegado, el apoderado no suscribió el escrito contentivo del recurso-, carece de derecho de postulación, al no anunciarse como abogado y mucho menos, acreditar ese habilitante profesional”.
8. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de 1 ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión
conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.CUI 11001020500020240027001 Radicación No. 137112 IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Casación Civil estudió el acontecer fáctico, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ve