CSJ - STP9672-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9672-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9672-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137252 Acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Fiscal 29 Especializada de Medellín - DECN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600000020220232101.CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252
FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sesiones del 28 y 29 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño), se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares contra YOINER DAVID GÓMEZ FLÓREZ. Le fueron imputados cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los cuales no aceptó.
2. Radicada la acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 11 de abril de 2023, fue verbalizado el pliego de cargos por idéntica calificación jurídica a la atribuida en sede preliminar.
correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto. El 11 de abril de 2023, fue verbalizado el pliego de cargos por idéntica calificación jurídica a la atribuida en sede preliminar. En diligencias del 2 de junio y 8 de agosto de 2023, se agotó la audiencia preparatoria de juicio oral. En la última de ellas, el juzgado negó las solicitudes probatorias de la Fiscalía relacionadas con (i) 15 CDs contentivos de unas interceptaciones de comunicaciones telefónicas y (ii) los dos «testimonios de acreditación» con los que pretendía incorporarlos. Argumentó que, de acuerdo con los parámetros fijados en la providencia CSJ SP5461-2021, era deber de la delegada de la Fiscalía, a efectos de demostrar la pertinencia de sus solicitudes, informar el contenido de las interceptaciones, precisar «la transliteración de las mismas, quién portaba dichos celulares y finalmente, quién iba a introducir dichos elementos»; y, en su criterio, dicha carga argumentativa no fue cumplida.
3. En contra de estas determinaciones la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. No obstante, el despacho de juzgamiento
1CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN solo concedió la alzada respecto de la inadmisión de los CDs y declaró desierta aquella invocada frente a la inadmisión de los testimonios de los
FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN solo concedió la alzada respecto de la inadmisión de los CDs y declaró desierta aquella invocada frente a la inadmisión de los testimonios de los funcionarios de policía judicial con los que pretendía su incorporación, luego de considerar que no fue sustentada en debida forma. Contra esta última decisión la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de reposición. Tras confirmar su decisión inicial, el juzgado concedió el recurso de queja interpuesto, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 28 de agosto de 2023 en el sentido de declarar su improcedencia.
4. Con fundamento en estas premisas, la delegada de la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín acudió al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores determinaciones adolecen de defectos de orden procedimental y por ausencia de motivación en desmedro de sus derechos fundamentales.
En esencia, sostuvo que el juzgado accionado realizó una exigencia «desproporcionada», en tanto requirió dar a conocer el contenido íntegro de los elementos de prueba solicitado a efectos de sustentar su pertinencia, cuando ello es un ejercicio propio de la práctica probatoria en el marco del juicio oral. Refirió que, bajo ese mismo criterio de excesiva ritualidad, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de las mencionadas pruebas testimoniales y le negó así la posibilidad de que el superior jerárquico verificara la legalidad de esa
juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de las mencionadas pruebas testimoniales y le negó así la posibilidad de que el superior jerárquico verificara la legalidad de esa determinación. Situación que fue convalidada por el Tribunal. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, 2CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto decretar como “testigos de acreditación” a Miguel Andrés Martha Leal y John Edison López Villada respecto de las interceptaciones a comunicaciones realizadas a 15 línea de celular. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Decisión en proveído ATP657-2024, mediante auto del 26 de abril de 2024 se asumió conocimiento de la demanda de tutela en primera instancia, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de sus decisiones. En consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido. Por su parte, la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto explicó que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2024 por esa misma Colegiatura, el recurso
Tribunal Superior de Pasto explicó que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2024 por esa misma Colegiatura, el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de decreto probatorio dictadas en audiencia del 8 de agosto de 2023 está pendiente de ser resuelto de “forma completa”, al cual le fue asignado el turno 57 para su correspondiente estudio. Finalmente, el apoderado judicial de YOINER DAVID GÓMEZ FLÓREZ solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por considerar ajustado a derecho el actuar que se reprocha de las autoridades judiciales convocadas. 3CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252
FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
2. En el presente asunto, en principio, correspondería determinar si la acción de tutela resultaba procedente para ordenar la práctica de una prueba en el marco de un proceso penal en curso, puesto que en ello orbita la pretensión principal de la demanda de amparo.
Sin embargo, se precisa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto inobservó lo ordenado por esta Corporación en ATP657-2024 1, en virtud del cual se dejó sin efectos todo lo actuado al interior del trámite
Sin embargo, se precisa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto inobservó lo ordenado por esta Corporación en ATP657-2024 1, en virtud del cual se dejó sin efectos todo lo actuado al interior del trámite constitucional 52001220400020240001600, incluyendo el fallo del 12 de febrero de 2024 mediante el cual se ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad: “darle trámite de forma completa al recurso de apelación interpuesto por la accionante en fecha 08 de agosto de 2023, frente a la decisión probatoria que no decretó los testimonios de los señores John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal”. Como consecuencia de ello, asumió el conocimiento del recurso de apelación completo. Ante esto, conviene recordar que esta Sala dispuso anular lo actuado en el mencionado trámite constitucional tras advertir que, pese a que la accionante solo dirigió su pretensión a obtener el decreto de los referidos testimonios, el contexto fáctico de la demanda dejaba entrever una censura 1 El cual le fue comunicado por la Secretaría de la Sala mediante oficio n.° 266484 del pasado 19 de abril al correo secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co 4CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN adicional a la decisión que determinó la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de las referidas pruebas. Según adujo, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual
adicional a la decisión que determinó la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión de las referidas pruebas. Según adujo, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al haberlo declarado desierto pese a estar cimentado en reproches concretos y contundentes. Luego fueron esos mismos fundamentos los que sirvieron de cimiento al Tribunal para acceder a la protección constitucional invocada, pasando por alto su intervención en la resolución del recurso de queja interpuesto contra la decisión que declaró desierta la alzada.
3. En el marco de lo expuesto, la Corte ahora se contrae a establecer si el proveído mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto rechazó el recurso de queja en cuestión, presenta defectos de orden procedimental y por desconocimiento del precedente jurisprudencial que hagan viable el amparo invocado.
4. En auto del 28 de agosto de 2023, la Sala accionada declaró la improcedencia del recurso de queja interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual declaró desierta la alzada promovida contra la negativa de decretar los testimonios de John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal, dada su indebida sustentación. 4.1. Esta Corporación, en virtud de lo preceptuado en los artículos
179A y 179B de la Ley 906 de 2004, ha sostenido que la declaratoria de
Edison López y Miguel Andrés Marta Leal, dada su indebida sustentación. 4.1. Esta Corporación, en virtud de lo preceptuado en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, ha sostenido que la declaratoria de desierto y el rechazo o denegación del recurso de apelación obedecen a temáticas distintas. La primera hipótesis se presentada cuando la sustentación es inexistente y la segunda, cuando media algún grado de 5CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN argumentación, pero el juez de primera instancia la estima indebida o insuficiente. En el mismo orden, ha decantado que contra la decisión que resuelve la primera de las situaciones en comento - declaratoria de desiertosolo procede el recurso de reposición y, contra la segunda - rechazo o denegación-, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja con el propósito de que el superior jerárquico examine los fundamentos expresados en la alzada y decida sobre la idoneidad de estos. (Cfr. AP4870-2017, 2 ago., 2017, rad. 50560; AP3008-2021, 21 jul. 2021, rad. 59743, AP5436-2021, 17 nov. 2021, rad. 60282, STP9568-2022, 05 jul. 2022, rad. 124734, entre otras). 4.2. En el presente asunto, el Juzgado 2º Penal del Circuito
2022, rad. 124734, entre otras). 4.2. En el presente asunto, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto declaró “desierto” el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de los testimonios de John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal - líder de investigación y analista de comunicaciones-, luego de considerar que “no fue sustentado en debida forma”. Pese a esa “declaratoria de desierto”, habilitó el recurso de queja en su contra y dispuso su remisión al Tribunal. Ahora bien, de las premisas jurisprudenciales citadas resulta viable concluir que, ante la eventualidad de la indebida o insuficiente sustentación, lo procedente era su rechazo o negación a efectos de que el superior jerárquico determinara la idoneidad de los argumentos, y no la declaratoria de desierto -que solo procede cuando la sustentación es inexistente o extemporánea2-, pues, como se explicó, contra esta última decisión solo procede el recurso de reposición. Sin embargo, el juzgado accionado 2Cfr. CSJ AP105-2023 y STP2293-2023, a partir de los cuales se amplió el margen de procedencia del recurso de queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso a los recursos extraordinario de casación y ordinario de apelación, ya sea, (i) porque el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se niegue al interesado el acceso propio al recurso. 6CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252
o (ii) porque se niegue al interesado el acceso propio al recurso. 6CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN habilitó la queja contra esa decisión, lo cual torna intrascendente la irregularidad advertida en la denominación dada al rechazo de la alzada. Por su parte, el Tribunal rechazó el recurso de queja por cuanto se dirigió contra la decisión de declarar desierta la apelación, pese a reconocer que esto se produjo ante su indebida sustentación.
Puntualmente consideró: “…agregamos que la Corte de cierre en materia penal, morigeró la salida jurídica que en algunas ocasiones se asumía no solo frente a la ausencia de sustentación sino también cuando ésta se calificaba como insuficiente, indebida o confusa, en cuyo caso se declaraba desierto el recurso… […] Ahora bien, la solución jurídica que se expone, opera para el análisis que realice el juzgador de primera instancia, puesto que, si aquel pasa por alto la falencia y esta es detectada por el a quo, la decisión será la de negar la apelación, pero en ese evento no procederá el recurso de queja… […] La argumentación presentada por la Fiscal, gira en torno a la procedencia del recurso de queja frente al auto por medio del cual el Juzgado de primera línea, declara desierto el recurso de apelación frente a los testimonios de John Edison
López y Miguel Andrés Marta Leal. […] Ante esto es importante precisar que existe una clara diferencia entre denegar
declara desierto el recurso de apelación frente a los testimonios de John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal. […] Ante esto es importante precisar que existe una clara diferencia entre denegar y declarar desierto un recurso, como así lo han expuesto la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, entre ellas en AP3008 de 21 de julio de 2021 con radicado 59743, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, literales A y B, que marcan diferencias, pues ante la decisión de declarar desierta una apelación solo procede el recurso de reposición, no el de queja. […] En suma, por lo anteriormente expuesto esta magistratura concluye que no puede pronunciarse frente a las pretensiones de la quejosa, pues claramente el 7CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN recurso de queja no es procedente al tratarse de una apelación que fue declarada desierta”.
5. En las anotadas condiciones, para la Corte no existe duda en torno a que el Tribunal accionado incurrió en defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto, a pesar de haber hecho alusión a los pronunciamientos de esta Sala, efectuó una interpretación contraria, equivocada y alejada del postulado de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, toda vez que rechazó el recurso de queja solo atendiendo a la denominación formal dada por el a
interpretación contraria, equivocada y alejada del postulado de prevalencia de lo sustancial sobre las formas, toda vez que rechazó el recurso de queja solo atendiendo a la denominación formal dada por el a quo a la denegación del recurso - declaratoria de desiertosin desentrañar el verdadero contenido de la alegación de la recurrente. Por tanto, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscal 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que, en el término de setenta y dos (72) horas siguiente a la notificación de esta decisión, (i) deje sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2023 mediante el cual rechazó la queja propuesta por la accionante contra la decisión que denegó, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal; y (ii) profiera una nueva decisión acorde con los parámetros previamente delimitados. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8CUI 11001020400020240085800 Tutela 1° Instancia No. 137252
FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN
PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional invocado por la Fiscal 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín contra
Tutela 1° Instancia No. 137252
FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN
PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional invocado por la Fiscal 29 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que, en el término de setenta y dos (72) horas siguiente a la notificación de esta decisión, (i) deje sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2023 mediante el cual rechazó la queja propuesta por la accionante contra la decisión que denegó, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar los testimonios de los funcionarios de Policía Judicial John Edison López y Miguel Andrés Marta Leal; y (ii) profiera una nueva decisión acorde con los parámetros previamente delimitados. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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