CSJ - STP9674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9674-2024 Radicación No. 137177 Acta 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por los nombrados, junto a Natalia Roa Rodríguez, Mary Cielo Roa Duarte, Harry Richard Roa Duarte, César Augusto Roa Duarte y Lady Nicoll Rodríguez Roa, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía y Procuraduría generales de la Nación.Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y otro
2 Al trámite fueron vinculados las fiscalías 9ª y 36 seccionales de Duitama y Pablo Enrique Roa Duarte. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que, el 12 de marzo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra Pablo Enrique Roa Duarte, como autor responsable del delito de homicidio agravado, dentro del proceso 152386000211202100159.
condenatorio contra Pablo Enrique Roa Duarte, como autor responsable del delito de homicidio agravado, dentro del proceso 152386000211202100159. Durante el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de víctimas solicitó que se privara de la libertad al acusado. Sin embargo, la autoridad judicial se abstuvo, con fundamento en el artículo 450 ibídem, advirtiendo que resolvería lo debido en la sentencia. La audiencia de lectura del fallo fue programada para el 19 de junio siguiente. Natalia Roa Rodríguez, Mary Cielo Roa Duarte, Harry Richard Roa Duarte, César Augusto Roa Duarte, Lady Nicoll Rodríguez Roa, LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ DUARTE, acuden a la acción de tutela, como víctimas reconocidas en el proceso subyacente, al estimar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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3 En concreto, reprochan que el juez de conocimiento no hubiese privado de la libertad al procesado al emitir el sentido del fallo, pese a que aquel, que es su hermano y que ya fue condenado por el homicidio de su progenitora, o bien podría atentar contra su vida, o bien podría evadir el cumplimiento de la pena. En protección de sus garantías fundamentales, solicitan ordenar que “se adelante la audiencia de lectura de fallo”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
progenitora, o bien podría atentar contra su vida, o bien podría evadir el cumplimiento de la pena. En protección de sus garantías fundamentales, solicitan ordenar que “se adelante la audiencia de lectura de fallo”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 1º y 2 abril de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los accionados y vinculados.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama pidió negar el amparo. Tras dar cuenta de las actuaciones a su cargo, indicó que la fecha programada para la audiencia de lectura de sentencia obedeció a la agenda del despacho, previa concertación con las partes e intervinientes. Allegó el enlace de la audiencia en la cual anunció el sentido del fallo.
2. La Fiscalía 36 Seccional de Duitama, previo traslado que le efectuara su homóloga 9ª, informó sobre las etapas del proceso de interés para los accionantes.
3. El Ministerio de Justicia solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de segunda instancia
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4. Pablo Enrique Roa Duarte se opuso a las pretensiones. Enfatizó que la fecha de audiencia de lectura fue concertada. Insistió tanto en su inocencia como en que ha comparecido voluntariamente al proceso.
5. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo.
inocencia como en que ha comparecido voluntariamente al proceso.
5. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Única del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo.
De un lado, señaló que la determinación de la fecha para la lectura de la sentencia no obedeció al capricho de la autoridad accionada, sino al respeto por el sistema de turnos de su despacho, así como a la concertación entre aquella y las partes e intervinientes. De otro, refirió que la determinación adoptada por el juzgado de conocimiento al anunciar el sentido del fallo en contra de Pablo Enrique Roa Duarte, en cuanto a que continuara en libertad hasta la emisión de la sentencia, encontró sustento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó que, en todo caso, el menoscabo alegado por los promotores del resguardo constituye una elucubración.
6. Inconformes, LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ DUARTE impugnaron la decisión de primera instancia. En síntesis, insistieron en los argumentos inicialmente presentados a fin de lograr la concesión de sus pretensiones.Tutela de segunda instancia
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5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es
LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y otro
5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la demanda de amparo bajo definición satisface el requisito de subsidiariedad a fin de cuestionar, en el marco del proceso penal 152386000211202100159, adelantado contra Pablo Enrique Roa Duarte, (i) que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama dispusiera, al anunciar el sentido condenatorio del fallo, que el acusado continuara en libertad hasta la emisión de la sentencia; y (ii) la fecha y turno asignada a aquella diligencia.
3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada
procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le esTutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201 LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y otro 6 propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014). Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación penal que se adelanta contra Pablo Enrique Roa Duarte, por el delito de homicidio agravado, se encuentra en curso. En efecto, aún está pendiente que se perfeccione la sentencia en tanto acto jurídico complejo, atendiendo su estructura dual: la jurisprudencia de la Sala ha explicado, reciente y reiteradamente, que bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria, su primer momento de formación está dado por el anuncio del sentido del fallo y, en el segundo, por la expedición de la decisión escrita, precisando que “ ambas fases conforman una unidad temática, conceptual y jurídica inescindible que debe regirse por el principio de congruencia ”. (CSJ STP8591-2023, rad. 130847). Trasladadas las anteriores premisas al presente asunto, se tiene que el 12 de marzo de 2024 el Juzgado accionado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, previo acuerdo con las partes e intervinientes
130847). Trasladadas las anteriores premisas al presente asunto, se tiene que el 12 de marzo de 2024 el Juzgado accionado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, previo acuerdo con las partes e intervinientes fijó como fecha y hora de audiencia de lectura del fallo escrito el 19 de junio siguiente a las 8:30 a.m. De tal suerte que los impugnantes aún cuentan con diversos mecanismos de defensa al interior la actuación subyacente, en caso de estimar que están dados los presupuestos para se ordene la captura y privación de la libertad del acusado, en cumplimiento del fallo condenatorio.Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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7 Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual la primera arista de la
Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual la primera arista de la demanda de amparo deviene improcedente, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. A idéntica conclusión arriba la Corte en relación con la pretensión en punto de que ordene “adelantar la audiencia de lectura de sentencia”. Ello, pues materialmente lo pretendido no es otra cosa que la alteración de los turnos para la resolución del proceso en sede de primera instancia, lo cual podría implicar una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia (art. 16, Ley 446 de 1998), quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. (Cfr. CC T-945A/08).Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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8 De esa forma, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los asuntos que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho
funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juez de conocimiento para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido y anticipe la lectura de la decisión, cuya fecha además fue concertada con las partes e intervinientes, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a las de los impugnantes. Por ello, se confirmará el fallo impugnado. Con todo, es necesario realizar algunas precisiones a los impugnantes, pues al margen de lo anterior, la Sala no advierte, prima facie, una vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del proceso ordinario subyacente, cuya eventual determinación, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, corresponde al juez natural. Primero, sobre la temática abordada en la primera arista de la presente acción constitucional, mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, anteriormente citada, la Sala de Casación Penal indicóTutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201 LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y otro 9 que, entre las diferentes hipótesis que pueden derivarse de la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se encuentra aquella en la cual “al
15693220800020240004201 LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y otro 9 que, entre las diferentes hipótesis que pueden derivarse de la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se encuentra aquella en la cual “al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se encuentr[e] bajo detención”. Bajo ese supuesto, se reiteró que “el funcionario judicial podría permitir que dicho acusado continúe en libertad. Esta condición se mantendría hasta que se dicte la sentencia formal”. Al respecto, sostuvo que “la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales”. En ese orden de ideas, la Sala no observa una irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad accionada en el presente asunto, pues luego de exteriorizar el sentido condenatorio de la sentencia que proferiría en contra de Roa Duarte, difirió la decisión en
procedimental o sustancial atribuible a la autoridad accionada en el presente asunto, pues luego de exteriorizar el sentido condenatorio de la sentencia que proferiría en contra de Roa Duarte, difirió la decisión en torno a la libertad del acusado, hasta la emisión de la sentencia. En otros términos, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se habilitaba al juez a permitirle al procesado que no se hallabaTutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201 LUZ STELLA SÁNCHEZ DUARTE y otro 10 detenido al momento de anuncio del sentido del fallo, que continuara en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, lo que es lo mismo, a suspender la expedición de la orden de captura hasta la emisión de la providencia (Cfr. CSJ STP7707-2023, rad. 130338; STP8194-2023, rad. 131141, entre otras) Lo anterior, sin dejar de lado la incorrección del entendimiento propuesto por los impugnantes acerca de la naturaleza jurídica y constitucional de la orden de privación de la libertad una vez se emite el sentido del fallo condenatorio en contra del acusado, pues parecen sugerir indebidamente no sólo que la restricción de ese derecho se torna automática en ese estadio del proceso, sino que su teleología corresponde a una suerte de medida cautelar de detención preventiva. En efecto, olvidan que la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional han precisado que la eventual privación de la libertad en
a una suerte de medida cautelar de detención preventiva. En efecto, olvidan que la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional han precisado que la eventual privación de la libertad en ese momento del proceso no corresponde “ a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia”, pues “ el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo […]” (CC C-342/17).Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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11 De manera que, en otros términos, “concluido el juicio y anunciado un fallo condenatorio […] [l] a captura sobreviene con el único fin de asegurar el cumplimiento de la sanción penal. Esta resulta imperativa para el funcionario que profiere la decisión de primera instancia, sea que lo haga al momento de emitir el sentido del fallo o al dictar formalmente la sentencia condenatoria” (CSJ STP8591-2023, rad. 130847).
el funcionario que profiere la decisión de primera instancia, sea que lo haga al momento de emitir el sentido del fallo o al dictar formalmente la sentencia condenatoria” (CSJ STP8591-2023, rad. 130847). Así las cosas, los motivos aducidos por los impugnantes para cuestionar la determinación del juez de conocimiento, además de ostentar una naturaleza hipotética y abstracta en su contenido, carecen de sustento jurídico. Segundo, la Sala no puede omitir que los impugnantes insisten en que, derivada de la determinación del juez de conocimiento, temen por las eventuales afectaciones a su integridad que pueda perpetrar el acusado. Sobre el punto, se recuerda que la Ley 906 de 2004 en su artículo 11 contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal. Así mismo, los artículos 133 y 134 establecen que la Fiscalía General de la Nación deberá adoptar las medidas de protección inmediatas «para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar»”. Dichas medidas pueden ser solicitadas de forma directa por los afectados o por intermedio de la Fiscalía ante los Jueces de Control de Garantías. Así mismo, el ordinal primero del artículo 137 de la codificación en cita prevé que “las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares”.Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares”.Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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12 No obstante, los promotores del amparo no demostraron ni sugirieron siquiera haber presentado solicitud alguna en ese sentido. Luego, mal podría exigirse una respuesta o reacción del aparato judicial ante una situación que, según se infiere, no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades respectivas. Conforme fue anticipado, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de segunda instancia 137177 15693220800020240004201
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HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria