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CSJ - STP9675-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9675-2024 Radicación No. 137121 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA VIVIANA ALFARO VARA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso génesis de la acción.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron consignados por el A quo de la siguiente manera: La ciudadana Sandra Viviana Alfaro Vara presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, «patrimonio» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Manuel Santiago Torreglosa Morelo instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por presunta violación del derecho de petición, asunto que correspondió al

advierte que Manuel Santiago Torreglosa Morelo instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por presunta violación del derecho de petición, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, autoridad que, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó el amparo por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó. En fallo de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a la unidad que, [E]n el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de forma clara y de fondo la petición presentada por el señor MANUEL SANTIAGO TORREGLOSA MORELO en enero del presente año, especificando una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019-534522 del 17 de abril de 2020, so pena de ser sancionado por desacato. Posteriormente, el allá promotor inició incidente de desacato y el juzgado requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, ahora tutelista, en su calidad de directora de reparaciones de la unidad, para que cumpliera la orden y, en proveído de 19 de enero de 2024, dio apertura al trámite incidental y, en auto de 26 de enero de 2024, declaró a la aquí suplicante en desacato y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto.

de 26 de enero de 2024, declaró a la aquí suplicante en desacato y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 3 días de arresto. En pronunciamiento de 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción de primera instancia. Indicó que, el 10 de febrero de 2024, solicitó la inaplicación de la sanción de desacato ante el juzgado. Reparó que existe una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, pues no es posible especificar fecha probable para el pago de la indemnización, 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA toda vez que «la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores», sino que la misma se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la resolución 1049 de 2019, y que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa invocada. Precisó que, a través de oficio 2023-15444085-1, comunicado a la dirección electrónica dispuesta por el requirente, esto es, «ayudavictimas@hotmail.com», la unidad informó a Manuel Santiago Torreglosa Morelo que aplicó nuevamente el método técnico de priorización con el propósito de determinar la entrega de la indemnización reconocida, pero que se concluyó que no resultaba procedente, dado que «la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 26.04799, y el

con el propósito de determinar la entrega de la indemnización reconocida, pero que se concluyó que no resultaba procedente, dado que «la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 26.04799, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898».

Agregó que también le puso de presente al reclamante que, si «llegase a contar con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la resolución 582 de 2021, el accionante podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, al correo documentación@unidadvictimas.gov.co». Al señalar las causales específicas de procedibilidad, la gestora del amparo anotó: [E]n cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la providencia judicial que se controvierte reúne, cuatro causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

Como también en se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , como también el TRIBUNAL

Como también en se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , como también el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL al momento de valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, como también la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor de la acción constitucional de la referencia, valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas. A su vez, no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL , en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de especificar una fecha

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL , en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de especificar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019 — 534522 del 17 de abril de 2020, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la Litis propuesta en la acción constitucional.

Además, se configuró la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente constitucional1, pues este se presenta, entre otras, cuando la Corte Constitucional determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta Política, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

En la Sentencia T 351 de 2011 explica que “el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”. (Negrilla fuera de texto).

tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”. (Negrilla fuera de texto). Consecuentemente, se presentó una violación directa de la constitución, pues, con las decisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , como también del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL se evidencia que estas decisiones se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. 1 Revisar sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA Así pues, la señora ALFARO VARA acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene inaplicar la sanción impuesta, indique a la encargada de la ejecución de la multa « que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial» y disponga que las accionadas «acate[n] y aplique[n] los precedentes

ejecución de la multa « que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial» y disponga que las accionadas «acate[n] y aplique[n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2024, la Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo, expresó, entre otras cosas, que el imperativo que ordena especificar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, reconocida por medio de la Resolución 04102019 – 534522 del 17 de abril de 2020, «es un componente de la decisión judicial, sin cuyo cumplimiento pudiere derivar en la interpretación pretendida por la accionada, cuando aduce que, se debe inaplicar la sanción proferida atendiendo a la imposibilidad manifiesta de especificar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa», de donde no puede concluirse que el estrado haya incurrido en una actitud extralimitada, abusiva u omisiva en sus funciones, que indiquen la intención de menoscabar o actuar en

estrado haya incurrido en una actitud extralimitada, abusiva u omisiva en sus funciones, que indiquen la intención de menoscabar o actuar en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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2. A través de sentencia del 20 de marzo de 2024, la Corporación de primera instancia declaró improcedente la tutela, ya que, dijo, la solicitud desconoce el principio de subsidiariedad, pues está en trámite la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, propuesta por la aquí accionante el pasado10 de febrero, «[d]e ahí que corresponde esperar a que el juez natural emita el pronunciamiento que defina el asunto, hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocidos los derechos fundamentales invocados.».

3. Una vez notificado el pronunciamiento, la actora lo impugnó. Para fundamento de la alzada, señaló que el fallo impugnado desconoce que están agotados todos los mecanismos judiciales a su alcance, «pues no existe un recurso adicional que pueda interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si han sido afectados los derechos fundamentales de SANDRA VIVIANA ALFARO VARA, como consecuencia de las decisiones emitidas al interior del incidente de desacato que promovió Manuel Santiago Torreglosa Morelo, para obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Antioquia.

4. Pues bien, lo primero que se ha indicar es que, tratándose de

el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

4. Pues bien, lo primero que se ha indicar es que, tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 2. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la 2 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico

que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA determinación adoptada por el a quo y, si aquél no formula reparo alguno, lo decidido quedará ejecutoriado3. En tal contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: «Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta

fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente»4. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza5.

5. En tal orden de ideas, desacertada resulta la determinación adoptada por la homóloga Laboral de declarar improcedente la demanda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, como ha quedado 3 A voces de la máxima rectora constitucional: “ Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno.”. Cfr.

Sentencia T-766 de 1998. 4 Sentencia T-254 de 2014. 5 Sentencia SU-034 de 2018.

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA claro, en casos como el presente no existe otro medio de impugnación para rebatir las decisiones que le son adversas a las accionadas.

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA claro, en casos como el presente no existe otro medio de impugnación para rebatir las decisiones que le son adversas a las accionadas. Y es que, según concibe esta Judicatura, una cosa es fustigar o atacar una providencia en busca de su erradicación del tránsito jurídico -lo que aquí procura la actora-, y otra muy diversa, sobre la base de vigencia de las órdenes impartidas, peticionar al juzgado cognoscente que se inaplique la sanción impuesta por desacato.

6. Entonces, acreditado el cumplimiento de los requisitos generales, y en camino a determinar si las decisiones reprobadas vulneran «los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe », como lo adujo la censora en el escrito inicial, se empezará por indicar que la jurisprudencia ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso6.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»7, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un

de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior de tal procedimiento y la adecuación de la 6 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012. 7 Sentencia T-1113 de 2005. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la petición de protección primigenia -salvo que aquélla sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado8-, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 9. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez

o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 9. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial.

7. De cara a lo anterior, se tiene que la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se expidan acorde con el debate propuesto y lo solicitado, se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica, circunstancias que, en conjunto, contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. 8 Sentencia T-083 de 2003. 9 Sentencia T-482 de 2013.

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, señalando lo siguiente: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los

Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, señalando lo siguiente: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […] Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-455/16, expresó: (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento . El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial,

del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que « sólo la carencia

absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que « sólo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783–2018).

8. Aplicando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, se advierte prima facie que la inconformidad planteada por la parte actora estriba en que, de un lado, los funcionarios encargados de decidir el tramite incidental; i) «sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, y adicional no tiene en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades »; ii) « no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento… en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de especificar una fecha probable para el pago…»; iii) ni se pronunciaron frente a la argumentación fundada en las previsiones del «Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.».

9. En efecto, analizados los proveídos reprobados, se tiene, en primer término, que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo , en el

auto del 26 de enero de 2024, indicó: 12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

primer término, que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Turbo , en el auto del 26 de enero de 2024, indicó: 12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137121

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SANDRA VIVIANA ALFARO VARA La entidad accionada allegó memorial el día (23) de enero del presente año, sin embargo, se avizora en el memorial aportado que, no cumplió a cabalidad con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, fecha 09 de octubre del 2023, pues no contestó de forma clara y de fondo la petición presentada, no mencionó una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa reconocida al accionante por medio de la Resolución Nº. 04102019-534522 - del 17 de abril de 2020. Conforme a lo expuesto, los mencionados funcionarios han incurrido en desacato, procediendo la imposición de las sanciones correspondientes… Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 8 de febrero de 2024, apuntó: (…) En el escrito que antecede, se vislumbra que la entidad no presenta soluciones o intenciones de dar respuesta a la petición realizada por el accionante sobre el pago de la indemnización reconocida desde el 17 de abril de 2020, solo se limitó a justificar la omisión exponiendo barreras administrativas y normativas para pronunciarse sobre lo pedido, desconociendo totalmente la orden proferida en el fallo de tutela de segunda instancia, por esta Corporación.

administrativas y normativas para pronunciarse sobre lo pedido, desconociendo totalmente la orden proferida en el fallo de tutela de segunda instancia, por esta Corporación.

10. Así pues, fácil se decanta que los jueces singular y plural, no abordaron el

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