🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9676-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9676-2024 Radicación 137130 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76147600017020140010700.CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Expuso el apoderado judicial que, en el Juzgado accionado, se lleva a cabo el trámite de juicio oral bajo radicado SPOA No. 2015-00046-00, en el cual, el señor AGUSTIN RENTERIA ÁLVAREZ está siendo acusado por un presunto delito contra una menor de edad. Señaló que la audiencia preparatoria se desarrolló el 03 de mayo de 2017. En ella, la Fiscalía no solicitó el testimonio directo de las presuntas víctimas, sólo las entrevistas que proporcionaron. Finalmente, en el juicio oral sólo se reconoció como víctima a MAH y no a MBA. Sin embargo, a esta última se le

En ella, la Fiscalía no solicitó el testimonio directo de las presuntas víctimas, sólo las entrevistas que proporcionaron. Finalmente, en el juicio oral sólo se reconoció como víctima a MAH y no a MBA. Sin embargo, a esta última se le recibió una entrevista forense, presentando la Fiscalía ambas declaraciones en el juicio oral. Así mismo, indicó que al no ser acreditada como víctima MBA, simplemente se argumentó que intervendría como testigo. Afirmó que después de casi siete (7) años en la etapa probatoria del ente acusador, en la audiencia del 26 de enero de 2024, sesión XIII, le tocó el turno probatorio a la defensa. En esta sesión, la señora MARCELA ARIAS HERNÁNDEZ, madre de la menor presunta víctima MAH y de la menor testigo MBA, testificó que tenía mucho miedo a la Fiscal, ya que la perseguía, amenazaba y acosaba para que acusara o denunciara al presunto imputado. Sin embargo, ella se negaba a hacerlo porque sería actuar en contra de la verdad y de la realidad, pues los hechos no habían sucedido como afirmaba la Fiscal. (…) Por otra parte, el apoderado afirmó que en la sesión XIV del juicio oral, celebrada el 26 de febrero de 2024, la testigo LUZ ELIANA HENAO QUINTERO, quien se desempeñaba como Comisaria de Familia en La Victoria - Valle durante los hechos, testificó en interrogatorio directo de la defensa. Durante su testimonio, mencionó presiones de la familia de la presunta víctima

QUINTERO, quien se desempeñaba como Comisaria de Familia en La Victoria - Valle durante los hechos, testificó en interrogatorio directo de la defensa. Durante su testimonio, mencionó presiones de la familia de la presunta víctima y graves amenazas por parte de la Fiscal del caso. Estas presiones incluían llamadas diarias amenazantes, con la advertencia de iniciar investigaciones o procedimientos disciplinarios si no seguía las instrucciones de la Fiscal. Además, la Fiscal intentaba que se convenciera a Marcela Arias Hernández para que denunciara o declarara en contra del acusado. Una vez que se practicó la prueba testimonial, la defensa del acusado solicitó como prueba sobreviniente, el decreto probatorio de los testimonios de la abogada ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO y el de la menor MBA. 2CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ Aduciendo que, dicha prueba sobreviniente surgía de la declaración dada por

la señora MARCELA ARIAS ARÉVALO.

El operador judicial, mediante auto interlocutorio No. 70 de fecha 26/02/24, resolvió la petición probatoria. Aceptó como prueba sobreviniente el testimonio de la abogada ESPERANZA RODRÍGUEZ ARÉVALO como testigo de excepción y lo admitió como prueba de la defensa. Sin embargo, rechazó de plano la solicitud probatoria relacionada con el testimonio de la menor MBA, conforme a la Regla 139.1 del CPP. Además, indicó que esta era una orden

de excepción y lo admitió como prueba de la defensa. Sin embargo, rechazó de plano la solicitud probatoria relacionada con el testimonio de la menor MBA, conforme a la Regla 139.1 del CPP. Además, indicó que esta era una orden contra la cual no procedía "nada". Esta acción dejó a la defensa sin poder expresar sus argumentos ni presentar recursos, y no se resolvió de fondo la petición. Indicó el actor que, el Juzgado, al conocer del asunto, rechazó de plano una petición probatoria que cumplía con todos los requisitos de la prueba sobreviniente, basándose únicamente en una orden y en el artículo 139.1 del CPP. Consideró que la petición era un acto inconducente o impertinente, a pesar de que no presentaba ninguna de esas características, al no ser un acto. Sin embargo, el Juzgado tenía la obligación de resolver de fondo, ya que se trataba de una solicitud probatoria. Es importante destacar que contra la decisión de negar la práctica de pruebas procede el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 177.4 del CPP. Por lo tanto, esta acción también impidió el recurso de queja. Por lo anterior, afirmó que el operador judicial del Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago incurrió en un grave defecto fáctico al no aplicar normas procesales que son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para el Juez y los sujetos procesales. Entre estas normas se encuentran el inciso final del artículo 344, así como los artículos 176, 177 y siguientes del mismo código. Esta omisión afectó

cumplimiento para el Juez y los sujetos procesales. Entre estas normas se encuentran el inciso final del artículo 344, así como los artículos 176, 177 y siguientes del mismo código. Esta omisión afectó seriamente los derechos fundamentales del acusado en términos de estructura, como el debido proceso, y en términos de garantía, como el derecho de defensa, además del derecho a la igualdad y al acceso a la justicia. Además, el juzgado actuó al margen del procedimiento previsto, lo que constituye un grave defecto procedimental. En razón de ello, el accionante consideró agotado todos los recursos legales disponibles sin éxito, lo que lo lleva a recurrir a la acción constitucional para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados por el juzgado accionado. (…)”. 3CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago defendió la legalidad de la actuación surtida el pasado 26 de febrero, toda vez que, rechazó de plano los recursos propuestos de apelación y queja al tratarse de solicitudes inapropiadas con las que busca dilatar el proceso, pues desde la imputación conocía la entrevista rendida por la menor MBA, de donde era

plano los recursos propuestos de apelación y queja al tratarse de solicitudes inapropiadas con las que busca dilatar el proceso, pues desde la imputación conocía la entrevista rendida por la menor MBA, de donde era abiertamente inconducente que alegara su testimonio como prueba sobreviniente.

2. El 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el resguardo impetrado tras encontrar razonable la determinación judicial.

3. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en que el amparo debe darse porque la decisión del juez fue arbitraria y en contravía con el ordenamiento jurídico. Por tal razón, solicitó se revoque la decisión confutada y se acceda al amparo pedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

4CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

2. En el presente evento, la Sala se ocupará en determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago incurrió en un defecto procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, al haber cercenado su posibilidad de interponer

Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago incurrió en un defecto procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, al haber cercenado su posibilidad de interponer subsidiariamente el recurso de queja contra la determinación de rechazar de plano el decreto de una prueba sobreviniente, pedida por la defensa al interior del proceso penal con radicado No. 76147600017020140010700.

3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala realizará un breve recuento jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba y, analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso la legitimación procesal, la legitimación en la causa , la autorización legal , su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente (CSJ AP54682021, 17 nov. 2021, rad. 60130).

El artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que la reposición “procede para todas las decisiones ”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “ salvo los casos previstos en este código”. 5CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia

AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ

autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “ salvo los casos previstos en este código”. 5CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem (AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130). Por lo expuesto, de antaño la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica (CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.) No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ,

Rad 47469.) No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)1. 1 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 6CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la

descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP,

sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).

5. De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que, en contra de AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ se adelanta el proceso No 76147600017020140010700 por los delitos de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales, el cual está a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago.

El 26 de febrero de esta anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado negó la exclusión de un medio de prueba. Contra esa decisión, la defensa interpuso apelación sin que se 7CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ concediera por improcedente. Acto seguido, la parte afectada propuso queja, que también rechazó de plano bajo el convencimiento de que “ la regla que regula esta solicitud, está clara en el artículo 139 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los juzgadores a rechazar de plano las solicitudes que en el curso de las audiencias se presenten y que puedan considerarse justamente dilatorias del rito

rechazar de plano las solicitudes que en el curso de las audiencias se presenten y que puedan considerarse justamente dilatorias del rito procesal penal, no tanto porque sea una maniobra dilatoria, sino porque es una solicitud manifiestamente inconducente e impertinente, entonces la consecuencia es la que acabamos de anunciar (…)2”. Ante este panorama , la Sala advierte que derivado del pronunciamiento la defensa intentó impetrar la alzada contra el auto que rechazó una prueba que, en su sentir era sobreviniente, recurso desechado por el despacho sin más razones que la impertinencia de la solicitud . Lo anterior, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, es abiertamente arbitrario dado que, el criterio utilizado por el juzgado traspasa lo subjetivo y doblega el principio de doble instancia a la mínima consideración de lo que es “dilatorio del proceso” cercenándole de esa forma la posibilidad de someter al control de legalidad del juez colegiado el rechazo del medio probatorio. Entonces, el funcionario confundió la impertinencia e inconducencia del testimonio pedido con el recurso, lo que, a su parecer, también debía correr la misma suerte de la postulación probatoria. De ahí que, contra la determinación censurada sí procedía el recurso de apelación por los efectos nocivos que la determinación puede traer consigo para la teoría del caso de la defensa. En efecto, como se precisó en acápites anteriores, la jurisprudencia ha decantado que, cierto es que la apelación que dirija a cuestionar un

teoría del caso de la defensa. En efecto, como se precisó en acápites anteriores, la jurisprudencia ha decantado que, cierto es que la apelación que dirija a cuestionar un decreto probatorio per se es inviable; no obstante, cuando dicha admisión 2 Audiencia del 26 de febrero de 2024, llevada a cabo por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago. 8CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ tenga como precedente una petición de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada deviene claramente procedente (CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164). No obstante lo anterior, si dentro del margen de discrecionalidad del juez, aun estima que contra la providencia cuestionada no procede el recurso de apelación, erró claramente en rechazar de plano la queja propuesta por la defensa, pues el recurso de queja es una herramienta para la tutela e indemnidad del principio de doble instancia, cuyo propósito es evaluar si una providencia respecto de la cual se negó la apelación es susceptible de ser impugnada por esa vía y, de ser así, conceder la alzada que ha sido rechazada de manera equivocada3. Por tanto, a quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la denegación o rechazo de la apelación impetrada contra una

que ha sido rechazada de manera equivocada3. Por tanto, a quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la denegación o rechazo de la apelación impetrada contra una providencia judicial, le corresponde tanto la oportuna interposición como la debida sustentación de las razones que lo motivan –arts. 179B a 179F Ley 906/04-, para que, en consecuencia, se active el trámite de expedición de copias de la actuación y su subsecuente envío ante la instancia superior. Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, resulta necesario aclarar que el cometido o finalidad del aludido medio de contradicción y control judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de la determinación y/o interpretación que fue adoptada por la primera instancia, prerrogativa cercenada por el funcionario judicial. 3 Cfr. CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46.527. 9CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia

AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ

En ese orden, el juzgado accionado incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, debido a que la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea pacífica en torno a que, se insiste, contra el auto que rechaza una prueba procede el recurso de apelación; no obstante,

desconocimiento del precedente judicial, debido a que la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea pacífica en torno a que, se insiste, contra el auto que rechaza una prueba procede el recurso de apelación; no obstante, el despacho demandado sin reparar en la jurisprudencia de esta Sala Especializada se abstuvo de tramitar la apelación y, en subsidio la queja incoada por el apoderado del demandante, de donde también incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el contenido de los arts. 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal, situación que habilita la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales del accionante. Así las cosas, la petición de amparo está llamada a prosperar, por haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la cual se reflejó en una vulneración latente de las prerrogativas superiores de la parte actora. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago. En consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 26 de febrero de los corrientes a través del cual el juzgado demandado rechazó la interposición del recurso de apelación y en subsidio el de queja formulado por el apoderado del aquí demandante . Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de

por el apoderado del aquí demandante . Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de nuevo frente a los recursos impetrados, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión. 10CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 5 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ, vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago. En consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 26 de febrero de los corrientes a través del cual el juzgado demandado rechazó la interposición del recurso de apelación y en subsidio el de queja formulado por el

consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 26 de febrero de los corrientes a través del cual el juzgado demandado rechazó la interposición del recurso de apelación y en subsidio el de queja formulado por el apoderado del aquí demandante. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de nuevo frente a los recursos impetrados, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI: 76111220400420240014401 No. Interno 137130 Tutela de Segunda instancia

AGUSTÍN RENTERÍA ÁLVAREZ

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...