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CSJ - STP9677-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9677-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9677 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111851 Acta No. 238 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FERNEY CÁRDENAS PÉREZ contra el fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ Al trámite fueron vinculados en primera instancia la Fiscalía Tercera Seccional de Juicios de Funza, los defensores Martha Leonor Alarcón Rodríguez y José Salustiano Calixto Cely, a la Procuraduría Judicial 253 del municipio en cita y la víctima Luz Marina Pabón Pabón.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Funza (Cundinamarca), FERNEY

1. Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), FERNEY CÁRDENAS PÉREZ fue condenado a la pena de prisión de 204 meses, en calidad de cómplice, de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación.

Se negó la concesión de subrogados penales. Esta decisión cobró pacífica ejecutoria ante la no interposición de recursos.

2. Informó que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de marzo de 2017, periodo en el que ha tenido excelente conducta al interior del plantel penitenciario donde está recluido.

2Tutela de 2ª instancia n° 111851

FERNEY CÁRDENAS PÉREZ

3. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

4. Afirma que la sentencia condenatoria proferida en su contra incurrió en una vía de hecho por “desconocimiento del precedente judicial”, debido a, (i) la inexistencia de elementos de prueba que acreditaran la circunstancia de agravación atribuida en relación con el delito de homicidio y,

(ii) ausencia de una defensa técnica real.

5. En consecuencia, demanda la prosperidad del amparo, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos

agravación atribuida en relación con el delito de homicidio y, (ii) ausencia de una defensa técnica real.

5. En consecuencia, demanda la prosperidad del amparo, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos la providencia censurada, para que, en su lugar, se profiera condena por el ilícito de homicidio sin circunstancias de agravación.

INFORMES RENDIDOS POR LA ACCIONADA

Y ENTIDADES VINCULADAS Mediante proveído del 13 de julio 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda. Durante el trámite de la actuación vinculó de oficio a la Fiscalía Tercera Seccional de Juicios de Funza, los defensores Martha Leonor Alarcón Rodríguez y José Salustiano Calixto Cely, a la Procuraduría Judicial 253 del municipio en cita y la víctima Luz Marina Pabón Pabón, y corrió los traslados respectivos. 3Tutela de 2ª instancia n° 111851

FERNEY CÁRDENAS PÉREZ

El Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) informó que el 23 de julio de 2019 condenó al accionante a la pena de prisión de 204 meses, como responsable, en calidad de cómplice, del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con fundamento en un preacuerdo celebrado por el procesado con la fiscalía. En la audiencia de verificación de legalidad del acto negocial, individualización de la pena y sentido de fallo,

porte o tenencia de armas de fuego, con fundamento en un preacuerdo celebrado por el procesado con la fiscalía. En la audiencia de verificación de legalidad del acto negocial, individualización de la pena y sentido de fallo, celebrada el 22 de marzo de 2019, la Fiscalía y el acusado, asesorado por su defensor, acordaron en degradar la participación de autor a cómplice por los ilícitos reseñados, la pena la fijaron en 204 meses, discriminados en 200 para el delito contra la vida y 4 para el que atenta contra la seguridad pública. Se verificó el respeto a todas las garantías que le asistían al procesado y, tras conocer los términos del convenio, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad conforme a lo convenido. Por consiguiente, la acción de tutela debe ser negada, ante la ausencia de conducta concreta que desconociera las garantías superiores invocadas. 4Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ El abogado José Salustiano Calixto Cely , en calidad de defensor público, explicó que se brindó asesoría al procesado sobre las consecuencias y alcances del preacuerdo alcanzado con la Fiscalía General de la Nación. Además, se solicitó al juez de conocimiento la concesión de subrogados penales. La ciudadana Luz Marina Pabón Pabón , en condición de víctima dentro del proceso penal reseñado, sostuvo que la súplica deviene improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez y porque la sentencia judicial cuestionada no

penales. La ciudadana Luz Marina Pabón Pabón , en condición de víctima dentro del proceso penal reseñado, sostuvo que la súplica deviene improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez y porque la sentencia judicial cuestionada no afecta las prerrogativas del actor, máxime cuando ni siquiera identifica el supuesto precedente judicial desconocido. Si bien uno de los reproches se dirige a cuestionar la ausencia de defensa técnica, el accionante no demostró las falencias en las que incurrió. Recalcó que el preacuerdo fue aceptado por el demandante en pleno uso de sus facultades y con la debida orientación de un profesional en la materia. Los demás intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión adoptada el 23 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. 5Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ Después de realizar algunas precisiones conceptuales y jurídicas respecto de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisó que en este asunto no se observaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque, (i) la tutela se interpuso 1 año después de haberse proferido la sentencia criticada – 23 de julio de 2019 -, término que no es proporcional a la urgencia de la protección, y, (ii) no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley procesal, en atención a que, no se interpuso el recurso de apelación. Frente al reproche orientado a denunciar la afectación

previstos en la ley procesal, en atención a que, no se interpuso el recurso de apelación. Frente al reproche orientado a denunciar la afectación de la defensa técnica, verificó que el procesado contó con la asesoría de profesionales del derecho, siendo informado sobre los derechos que le asisten y las consecuencias jurídicas generadas por el preacuerdo celebrado. Esta circunstancia en manera alguna puede ser calificada como carencia de estrategia jurídica, por el contrario, tiene tal carácter, pues, se logró la degradación de la participación de autor a cómplice que se tradujo en un beneficio ostensible a los intereses del mandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda el amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela. Insistió en que en la sentencia cuestionada se estructura una vía de hecho por “por desconocimiento del 6Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ precedente judicial”, en atención a la, ( i) inexistencia de elementos de prueba que acreditaran la circunstancia de agravación atribuida en relación con el delito de homicidio y, (ii) ausencia de una defensa técnica real, por la no interposición del recurso de apelación, tarea de su órbita exclusiva, por lo que el requisito de subsidiariedad no le resulta oponible. Agregó que la tardanza en la interposición de esta

interposición del recurso de apelación, tarea de su órbita exclusiva, por lo que el requisito de subsidiariedad no le resulta oponible. Agregó que la tardanza en la interposición de esta acción constitucional obedeció a la falta de conocimientos en el campo jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Establecer si frente a la sentencia condenatoria proferida el 23 de julio de 2019 por Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), dentro del proceso penal de radicado No. 254306000660201600891 , se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad. Además, si fue 7Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ proferida con vulneración de su derecho fundamental a contar con una adecuada defensa técnica. Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.

2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o

de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.

2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela. También corresponde acreditar la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) 8Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ fáctico, (iv) sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii) por desconocimiento del precedente o (viii) por violación directa de la Constitución.

3. El requisito de inmediatez exige que el mecanismo de protección constitucional se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que

de protección constitucional se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

9Tutela de 2ª instancia n° 111851

FERNEY CÁRDENAS PÉREZ

5. En el presente caso, la conclusión a la que arribó el tribunal a quo frente a la inobservancia de estos presupuestos, es incontrastable, puesto que es claro que no

FERNEY CÁRDENAS PÉREZ

5. En el presente caso, la conclusión a la que arribó el tribunal a quo frente a la inobservancia de estos presupuestos, es incontrastable, puesto que es claro que no se cumplen. En lo atinente al de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la corrección de una sentencia dictada del 23 de julio de 2019, es decir, de una decisión proferida hace más de un año, tiempo que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad.

Para justificar esta inactividad procesal, la parte actora plantea la ausencia de conocimientos jurídicos, razón que no se encuentra justificada, como quiera que la interposición y fundamentación de la acción de tutela se rigen por el principio de informalidad y para su ejercicio no se requiere, en voces de la Corte Constitucional, de una calidad o conocimiento jurídico puntuales (CC T-493 de 2007). En cuanto a la subsidiariedad, es también manifiesta su insatisfacción, toda vez que ni el procesado, ni su defensor, impugnaron la sentencia objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la decisión desconocía sus derechos fundamentales. Esto determinaría prima facie la improcedencia de la

en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la decisión desconocía sus derechos fundamentales. Esto determinaría prima facie la improcedencia de la súplica, pero en atención a que la decisión cuestionada 10Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el accionante califica de ilegal, la Sala superará estas limitaciones con el fin de revisar si el juzgador pudo haber incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección constitucional que se invoca.

6. El actor cuestiona la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza

(Cundinamarca), que lo condenó a la pena de prisión de 204 meses, en calidad de cómplice, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en virtud de un preacuerdo suscrito con la fiscalía, por considerar que se estructura un defecto por “desconocimiento del precedente judicial”, pero lo que realmente se plantean son defectos fácticos y de procedimiento, por (i) la inexistencia de elementos de prueba que acrediten la circunstancia de agravación atribuida en relación con el delito de homicidio y, (ii) la ausencia de una defensa técnica real.

7. El error fáctico se presenta cuando el funcionario

elementos de prueba que acrediten la circunstancia de agravación atribuida en relación con el delito de homicidio y, (ii) la ausencia de una defensa técnica real.

7. El error fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, (iii) toma decisiones sin soporte probatorio que las respalden, o (iii) la valoración que realiza del elemento probatorio contradice los postulados de la razón (CC T -117/13).

11Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ El defecto procedimental puede por su parte presentarse por, (i) desconocimiento absoluto del procedimiento, porque se sigue un trámite completamente ajeno al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)

8. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos, a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en

en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos, a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebajas de pena o degradación de la responsabilidad, entre otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). Esta forma de negociación necesita para su formación la anuencia común de los pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no auto incriminación y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829). 12Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ Los preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Además, comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo controla y aprueba. El artículo 351

participación del imputado en la definición de su caso. Además, comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem establece que “ los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Frente a esta temática, esta Corte tiene dicho que: « […] que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356) Sobre el estándar de prueba, la normatividad exige la existencia de un mínimo probatorio que permita inferir la 13Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ autoría o participación en la conducta y su tipicidad, pues se considera que el fundamento principal de la decisión es la

13Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ autoría o participación en la conducta y su tipicidad, pues se considera que el fundamento principal de la decisión es la aceptación libre y voluntaria que el procesado hace de su responsabilidad en el preacuerdo. El artículo 327, al regular el tema, prevé que «los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.»

9. La actuación informa que el 22 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación y el acusado sometieron a control judicial un preacuerdo, consistente en que el procesado aceptaba responsabilidad por la comisión de los ilícitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a cambio de degradar la participación de autor a cómplice, por lo que la pena a imponer sería de 204 meses de prisión.

En la audiencia ante el juez, el representante fiscal precisó los elementos de convicción recaudados y, acto seguido, el juez de conocimiento verificó el respeto de las garantías fundamentales del acusado, constatando que la asunción de responsabilidad se hizo en los términos de lo pactado y que su decisión fue libre, consciente, voluntaria y jurídicamente asistida. Con fundamento en este acuerdo se dictó la sentencia, en total armonía de sus términos.

10. Revisada la providencia cuestionada, la Sala no

pactado y que su decisión fue libre, consciente, voluntaria y jurídicamente asistida. Con fundamento en este acuerdo se dictó la sentencia, en total armonía de sus términos.

10. Revisada la providencia cuestionada, la Sala no observa que el pronunciamiento contenga el defecto fáctico

14Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ que el actor denuncia, consistente en la ausencia de respaldo probatorio de la causal de agravación prevista en el artículo 104.7 del código Penal para el delito de homicidio, imputada al procesado1, por el contrario, advierte que el ente acusador contaba hasta ese momento con suficientes elementos de prueba para inferir su estructuración, y que el juzgado no incurrió en defecto fáctico alguno al avalar su existencia. Este ejercicio de ponderación se realizó no solo con base en la aceptación de responsabilidad del procesado, sino con los demás medios de convicción recolectados por el ente investigador, conocidos a plenitud por el condenado y su defensor, como los relatos de Nelson Yesid Medina Rincón y Anderson Ferney Rojas Bueno, de los que se establece que CÁRDENAS PÉREZ aprovechó el estado de indefensión en que se encontraba la víctima para atacarla, pues estaba a la espera de tomar transporte para desplazarse al municipio de Funza (Cundinamarca), cuando fue atacada sorpresivamente por la espalda. Esta información es corroborada con el informe pericial de necropsia No. 2016010125430000074, que da cuenta que las heridas propinadas fueron desde el plano posteropor la espalda. Esta información es corroborada con el informe pericial de necropsia No. 2016010125430000074, que da cuenta que las heridas propinadas fueron desde el plano posteroanterior. Adicionalmente, la inspección técnica al cadáver enseña que el occiso no tenía elemento alguno para repeler la agresión. 1 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación 15Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ En este contexto, el juez de conocimiento contaba con suficiente sustento probatorio para proferir la decisión de condena en los términos pactados por las partes, pues no solo disponía de elementos de prueba que permitían inferir que se estaba en presencia de un concurso de delitos de homicidio y porte de armas, sino de evidencia que permitía imputar la circunstancia de agravación prevista por el artículo 104.7 del Código Penal.

11. La otra censura, en la que se denuncia un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, estriba en que el profesional del derecho que ejerció la representación judicial solo lo hizo de manera formal, debido a que adolecía de una estrategia jurídica, lo cual se reflejó en la no impugnación de la sentencia condenatoria en lo que refiere al reproche probatorio que en este escenario se recrimina, esto es, la ausencia de prueba que permitiera acreditar la existencia de la causal de agravación endilgada al ilícito de homicidio.

refiere al reproche probatorio que en este escenario se recrimina, esto es, la ausencia de prueba que permitiera acreditar la existencia de la causal de agravación endilgada al ilícito de homicidio. 11.1. El derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y asegurada por el funcionario judicial,…» . Se caracteriza por ser, (i) intangible – irrenunciable -, (ii) real – realización de actos tendientes a beneficiar a su representado – y, (iii) permanente – ininterrumpida – (CSJ SP154-2017, 18 en. 2017, rad. 48128). 16Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ Esta Sala ha precisado que el derecho a la defensa técnica, en estos casos, solo se entiende infringida cuando hay una orfandad manifiesta en el ejercicio de la defensa, entendida por tal la carencia de posibilidades de contradicción derivadas de una asistencia letrada que únicamente es formal, porque el individuo sometido a proceso penal se encuentra en estado de indefensión absoluta ante la acusación de la Fiscalía, esto es, sin opción de controvertirla por la inactividad categórica de quien ejerce su representación. 11.2. Esta afrenta no se advierte materializada en este caso, porque la unidad de defensa desplegada por los mandatarios de confianza y el de la defensoría pública, en las

su representación. 11.2. Esta afrenta no se advierte materializada en este caso, porque la unidad de defensa desplegada por los mandatarios de confianza y el de la defensoría pública, en las actuaciones y diligencias de verificación de legalidad del preacuerdo y lectura de sentencia, comportaron una actitud activa, vigilante de la legalidad de lo acordado frente a la contundencia de los medios de conocimiento que soportaban la premisa condenatoria del ente acusador, por lo que, con la anuencia del procesado, estimaron que la mejor alternativa para sus intereses era acudir a los mecanismos de justicia premial, en aras de obtener el mejor beneficio posible frente a la realidad jurídica, lo cual fue aceptada por el procesado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas, como lo afirmó ante el Juez Penal del Circuito de Funza en la audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo. Desde esa perspectiva, el aspecto resaltado por el accionante como indicativo de la supuesta lesión – no 17Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ interposición del recurso de apelación -, no evidencia la inadecuada defensa técnica que invoca, por cuanto no se demostró que haya sido producto del descuido o el capricho de quien lo representaba, y porque en principio no existía motivo para acudir en impugnación, si se tiene en cuenta que el fallo fue dictado de conformidad con los términos del acuerdo. Su actuación, por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de

el fallo fue dictado de conformidad con los términos del acuerdo. Su actuación, por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las partes, de «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas», mientras que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de la defensa «7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión». Premisas jurídicas que ha sido destacadas en la jurisprudencia de esta Corte al señalar que: «En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio. » (CSJ AP2649-2017, 26

abr. 2017, rad. 46965) 18Tutela de 2ª instancia n° 111851 FERNEY CÁRDENAS PÉREZ 11.3. Debe decirse, por tanto, que la vulneración pregonada no escapa del ámbito de la apariencia y el pretexto, porque el modelo en el que se desarrolla la garantía de contradicción en el trámite penal no consagra el ejercicio de actuaciones taxativas ni un esquema de gestión profesional previamente definido, cuya inobservancia conduzca a su afectación. De modo que, el defecto denunciado carece de fundamento.

12. En las anotadas circunstancias, resulta clara la improcedencia de la tutela. De una parte, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que se dejaron anotadas, y de otra, porque no se acredita la actualización de las vías de hecho denunciadas.

En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

13. En el proyecto derrotado se planteaba que el amparo constitucional resultaba procedente por la necesidad de proteger las garantías al derecho debido proceso y la doble

comprensión diversa de

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