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CSJ - STP9677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9677-2024 Radicación No. 137171 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y a la prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional y el Juzgado 2° Laboral de Tunja. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes, así como el Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario laboral n.° 115001310500220220001200.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

CUI: 11001020500020240024401

JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora refirió que el 12 de enero de 2012 interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, a través de la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de enero de 2018 hasta el 16 de junio de 2019, ocupando el cargo de operador de máquina pesada. La demanda fue admitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de

partes desde el 19 de enero de 2018 hasta el 16 de junio de 2019, ocupando el cargo de operador de máquina pesada. La demanda fue admitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja el 28 de febrero de 2022, según radicado n. °15001310500220220001200. El 24 de agosto de 2022, el aludido estrado declaró un conflicto de jurisdicción y competencia, por cuanto la demandada es una entidad pública, de conformidad con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y envió el expediente a la Jurisdicción Administrativa de esa ciudad. Sometido a reparto, el asunto correspondió al Juzgado 14° Administrativo Oral de Tunja, quien propuso un conflicto negativo de jurisdicción al considerar que el “ articulo 105.4 CPACA, 15 CGP y 2.1 CPLSS la justicia laboral era la competente para conocer del asunto”, por tanto, solicitó que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto. El 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Institución en cita resolvió que es el Juzgado 14° Administrativo Oral de Tunja el competente para conocer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 1095 de 2023. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ En cumplimiento al citado proveído, el mencionado despacho, el 10

2023. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ En cumplimiento al citado proveído, el mencionado despacho, el 10 de agosto de 2023 avocó conocimiento y ordenó a la parte actora adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez admitida, el 2 de noviembre siguiente, ordenó correr traslado a los sujetos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del

C.P.A.C.A.

En tal orden de ideas, la apoderada judicial de JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ, sostuvo que el juzgado accionado, al declararse incompetente en razón a lo establecido en el auto 492 de 2021, no analizó que: i) Dicho cambio fue posterior a la admisión a la demanda, ii) En el mismo, no se estableció una regla clara sobre los procesos en curso, ni se le dio efectos inter comunitis o Inter pares (…) y iii) No había identidad de elementos fácticos. Agregó que el auto 1095 antes mencionado, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la CIDH, al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido asumida por la jurisdicción laboral, y “al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA. Poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un

104 y 105 CPACA. Poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable. Aunado en que entre las interpretaciones de la ley escogió la menos favorable al aquí accionante”. Finalmente, solicitó “dejar sin efectos el proveído de 24 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, así como el auto 1095 de 8 de junio de 2023, dictado por la Corte Constitucional. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ En su lugar, solicita que el primero de ellos continúe el conocimiento del proceso ordinario en comento”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2024, la Sala homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, señaló que la parte actora está buscando revivir instancias procesales con un mecanismo que como el del amparo, no está llamado a ello.

2. El Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Tunja , indicó que no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues “ resultaba clara la competencia que la Ley le había asignado a esta jurisdicción y que se prevé el artículo 104 del

C.P.A.C.A…”.

fundamentales invocados, pues “ resultaba clara la competencia que la Ley le había asignado a esta jurisdicción y que se prevé el artículo 104 del

C.P.A.C.A…”.

Adujo que la tutela no es un mecanismo dispuesto para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron las jurisdicciones Contenciosa Administrativa, Ordinaria y Constitucional. Anotó que el auto que definió el conflicto de jurisdicciones fue proferido el 8 de junio de 2023, por lo que se profirió auto de obedecer y cumplir el 10 de agosto siguiente; “ en consecuencia, al interponer la presente acción constitucional la parte accionante dejó transcurrir más de seis meses por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.”. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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3. Por su parte, la Presidencia de la Corte Constitucional, después de referirse brevemente al asunto, precisó que contra el auto atacado - 1095 de 2023 -, no procede recurso alguno, conforme al artículo 243 de la Constitución Política, en línea con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y tampoco es susceptible de ser adicionado, corregido o aclarado, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

4. A través de sentencia del 21 de febrero de 2024, La Sala a quo declaró improcedente la tutela, toda vez que, dijo, la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado

4. A través de sentencia del 21 de febrero de 2024, La Sala a quo declaró improcedente la tutela, toda vez que, dijo, la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado cuestionado notificó dicha decisión «10 de julio de 2023 » y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -9 de febrero de 2024-, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

5. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte actora lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló que “no es cierto que el ultimo proveído haya sido notificado al accionante el 10 de julio de 2023”, puesto que “la última decisión fue dad[a] a conocer al demandante el día 11 de agosto de 2023, cuando el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja comunicó a través de correo electrónico el auto de obedecer y cumplir lo decidido por la Corte Constitucional ”, fecha que no tuvo en cuenta la Corte para contabilizar los seis (6) meses como requisito de inmediatez en la formulación de la acción constitucional.

En gracia de discusión, agregó, revisados los estados de dicha autoridad, se tiene que fue a través del estado No. 141 de julio 10 de 2023, que se conoció de la emisión del aludido proveído pero que en él no se

publica su contenido, por lo cual se desconoció la decisión proferida. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material

a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, la Sala a quo evaluó el contenido del escrito introductorio, de donde encontró incumplido uno de los requisitos de procedencia de la tutela, específicamente, el de inmediatez, sin el cual no es posible el estudio de fondo del asunto ante la ausencia de un perjuicio irremediable, por tanto, declaró la improcedencia de la acción.

Pues bien, efectuado un análisis de los elementos de juicio que obran

fondo del asunto ante la ausencia de un perjuicio irremediable, por tanto, declaró la improcedencia de la acción. Pues bien, efectuado un análisis de los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra esta Judicatura que a través del estado No. 141 del 10 de julio de 2023 la Secretaría de la Corte Constitucional dio cuenta de la emisión del Auto 1095 del 8 de junio de 2023. No obstante, fue sólo hasta el 11 de agosto siguiente que el Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, suministró copia de ese proveído al demandante, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la misma1. En este orden de ideas, resulta certero pregonar que la demanda formulada por JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ, se presentó dentro del lapso de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad, pues el escrito contentivo de la acción se radicó el 9 de febrero de 2024, es decir, 2 días antes de la finalización del término. 1 “(…) SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2889 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. (…)”. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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4. No obstante, la apoderada del señor BONILLA BENITEZ no demostró que en el caso se configure alguno de los defectos específicos,

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ

4. No obstante, la apoderada del señor BONILLA BENITEZ no demostró que en el caso se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia que dirimió la controversia de jurisdicciones suscitada, esto es, la emitida por la máxima rectora constitucional el 8 de junio de 2023, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que para llegar a la conclusión de declarar que el Juzgado 14° Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el censor, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, respecto a la jurisdicción competente para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas a través de contratos de prestación de servicios, en el Auto 492 de 2021 2 esa Judicatura concluyó, como regla de decisión, que: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. También ha señalado enfáticamente

promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. También ha señalado enfáticamente que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde “determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”3. 2 Reiterado, entre otros, en los autos 054, 379, 441, 705 y 768 de 2023. Adicionalmente, el Auto 676 de 2021 examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas ”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. 3 Corte Constitucional. Auto 441 de 2023. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ Lo anterior, tiene dos fundamentos. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley

Lo anterior, tiene dos fundamentos. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, compete al juez administrativo27. Segundo, porque eventualmente, en esta clase de procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales asociadas a aquella. En suma, el objeto del proceso es determinar si materialmente se configuró relación laboral con el Estado, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”4. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”5. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”6. Así, entonces, encontró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso, por cuanto el demandante afirma haber prestado sus servicios a la entidad demandada por medio de contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva, «y pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta a través de los mencionados contratos.».

por medio de contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva, «y pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta a través de los mencionados contratos.». Adicionalmente, apuntó, previo a acudir al aparato de administración de justicia, el interesado reclamó ante el Departamento de Boyacá, por vía administrativa, el objeto de sus pretensiones, sin respuesta favorable. En consecuencia, «el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada, que tan solo le corresponde al juez administrativo.».

5. En esas condiciones, estima esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, 4 Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.

5 Ídem. 6 Ídem. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir su determinación, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

6. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios encargados de las respectivas definiciones, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

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7. Necesario es dejar claro en este aparte que, a través del Auto 492

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ

7. Necesario es dejar claro en este aparte que, a través del Auto 492 de 20217, la máxima rectora constitucional optó por apartarse d el precedente que en su oportunidad desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia. Desde tal óptica, para esta Judicatura en el caso no se está ante un cambio de precedente, como lo comprende el actor, ya que el « apartamiento, entonces, obedece a la aplicación concreta de la igualdad material, en la que un operador se aparta del precedente vinculante siempre y cuando cumpla con una carga argumentativa, sin que ello, en modo alguno, suponga el desconocimiento o la modificación del mismo precedente… Un fenómeno distinto es aquel en que se produce un cambio de precedente, lo que implica una modificación en la regla aplicable con carácter vinculante. ». (El texto entre comillas, extraído de la sentencia C.C. SU406/16.)

8. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no

proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así pues, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la 7 Sobre el cual la Corte Constitucional edificó la determinación reprochada a través de esta acción. 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

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JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137171

CUI: 11001020500020240024401

JAIME MAURICIO BONILLA BENITEZ

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