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CSJ - STP9680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9680-2020 Radicación nº 111470 Acta 237 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ , contra el fallo de 25 de junio de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, adelantar el trámite de notificación por estado del auto de 24 de febrero de 2020 adoptado por el Juzgado 20 de la citada especialidad.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que su derecho fundamental estaba siendo vulnerado por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá por abstenerse de adelantar el trámite de notificación del auto de 24 de febrero de 2020, por medio del cual decretó a su favor la prescripción de la sanción penal, situación que le ha impedido acceder a la devolución de la caución prendaria por valor de $616.000 que constituyó en pretérita oportunidad para hacerse beneficiario del subrogado de libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción

pretérita oportunidad para hacerse beneficiario del subrogado de libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, con el ánimo de garantizar los derechos de defensa y contradicción, dispuso vincular de oficio al Centro de Servicios Judiciales de la mencionada especialidad.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto de 24 de febrero de 2020 decretó en favor del demandante la prescripción de las penas impuestas en su contra.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 3 Que a pesar de haberle solicitado al actor copia de la caución prendaria para hacer entrega efectiva de un título judicial previamente constituido por aquél, a través de auto de 26 de mayo le informó que no era posible entregar el título judicial «por el momento», puesto que la decisión que decretó en su favor la prescripción de las penas no había sido fijada en estado y por lo tanto no había cobrado firmeza. Agregó que en el aludido auto ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que allegara toda la información relacionada con dicho depósito, esto con el fin de verificar si el referido título había sido constituido por esa actuación. Finalmente adujo que el trámite de fijación en estado de la providencia no era del resorte de su despacho y que tal

información relacionada con dicho depósito, esto con el fin de verificar si el referido título había sido constituido por esa actuación. Finalmente adujo que el trámite de fijación en estado de la providencia no era del resorte de su despacho y que tal función estaba reservada al Centro de Servicios Judiciales.

2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas reiteró que el 24 de febrero de 2020, el despacho accionado decretó la prescripción de la sanción impuesta a CASTAÑEDA SÁNCHEZ, declaró la rehabilitación de derechos y funciones públicas y dispuso la devolución del título judicial allegado por el actor con la tutela.

Que el 10 de marzo siguiente el accionante se notificó personalmente de la decisión en las ventanillas de ese Centro de Servicios.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 4 Por último precisó que debido a que los términos para notificación de este tipo de decisiones se encuentran suspendidos, esa dependencia quedaba atenta a que se reanudaran para proceder de conformidad. En consecuencia solicitó declarar improcedente la tutela. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la actuación del Centro de Servicios Judiciales de no dar trámite a la notificación por estado del auto de 24 de febrero de 2020 se ofrecía injustificada, en consecuencia concedió el amparo reclamado, ordenó adelantar la mencionada notificación e informar al demandante, vía correo electrónico,

2020 se ofrecía injustificada, en consecuencia concedió el amparo reclamado, ordenó adelantar la mencionada notificación e informar al demandante, vía correo electrónico, qué día, hora y a qué oficina u oficinas debía presentarse para solicitar el título de depósito judicial que reclamaba.

LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que en su caso no solo debió concederse el amparo, sino además ordenar la entrega del depósito judicial reclamado.

2. Aun cuando el reparto de la presente actuación por parte de la Secretaría de la Sala se efectuó el 10 de julio del presente año, mediante las diligencias pasan al despacho delRadicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 5 magistrado ponente solo hasta el 2 de octubre, fecha en que se advirtió el supuesto lapsus en el envío del reparto al despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que

decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.

3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las acciones inician los usuarios del servicio de la administración de justicia cuando acuden a ella para el reclamo o la protección de un derecho.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 6 Una vez se activa el aparato de la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo y completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración. En sentido contrario, la ausencia de un pronunciamiento ha indicado la Corte Constitucional no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia1.

4. JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ manifestó que acudía a la presente acción de tutela tras considerar que su

fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia1.

4. JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ manifestó que acudía a la presente acción de tutela tras considerar que su derecho fundamental estaba siendo vulnerado por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por abstenerse de adelantar el trámite de notificación por estado del auto de 24 de febrero de 2020, decisión por medio de la cual decretó la prescripción de las penas impuestas en su contra.

Durante el término de traslado se constató que: i) no estaba dentro de las competencias del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantar el trámite de notificación por estado de la mencionada decisión; y ii) para ordenar la entrega del depósito judicial debía previamente quedar ejecutoriada la decisión. En el mismo sentido, quedó probado que era deber del Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados especializados, 1 CC T-713/05.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 7 adelantar los trámites de notificación correspondientes y emitir la respectiva constancia de ejecutoria. Ahora, si bien en principio podría decirse que el Consejo Superior de la Judicatura decretó por algún tiempo la suspensión de términos en los procesos, ello no era óbice para que el Centro de Servicios se abstuviera de adelantar oportunamente la notificación por estado, pues la providencia fue dictada el 24 de febrero de 2020 y la suspensión de los

que el Centro de Servicios se abstuviera de adelantar oportunamente la notificación por estado, pues la providencia fue dictada el 24 de febrero de 2020 y la suspensión de los términos empezó a correr el 16 de marzo, es decir casi 15 días después. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). Conforme con lo anterior, para esta Sala no existe duda que hubo afectación a derechos fundamentales y que lo procedente en este caso era amparar el derecho en los términos señalados por el a quo.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 8 Por otro lado, respecto de ordenarse la entrega del depósito judicial por vía de tutela, solicitada por el recurrente, encuentra esta Sala que una pretensión de esa naturaleza desborda el marco constitucional dentro del cual debe pronunciarse el juez de tutela y desconoce su competencia residual y subsidiaria. En ese orden, será entonces el Juez de Ejecución de Penas

desborda el marco constitucional dentro del cual debe pronunciarse el juez de tutela y desconoce su competencia residual y subsidiaria. En ese orden, será entonces el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no el de tutela, quien se pronuncie sobre la entrega definitiva del depósito judicial, una vez verifique la ejecutoria de la decisión y que el título que se reclama se constitución por esa actuación. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 111470

JOSÉ LIBARDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ

Impugnación 9

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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