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CSJ - STP9681-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9681-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9681-2020 Radicación nº 113023 Acta 237 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por INDIRA DEL ROSARIO PÁJARO PÁJARO , contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que vinculó al Juzgado 7°Radicado n° 113023

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Impugnación 2 Laboral del Circuito de esa ciudad y a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente analizar la sentencia de 27 de septiembre de 2018 emitida por el Tribunal demandando, en virtud de la cual negó a la accionante la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Gabriel Antonio Ayola Ayola. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de julio de 2020, la Sala de Casación

pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Gabriel Antonio Ayola Ayola. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito informó que durante el trámite del proceso en esa instancia se respetaron los derechos y garantías de las partes e intervinientes y que suRadicado n° 113023

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Impugnación 3 decisión se fundamentó en las pruebas allegadas, la normativa llamada a regular el caso y la jurisprudencial vigente sobre la materia.

2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A señaló que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado y que por lo tanto la demanda de tutela se ofrecía improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de advertir que la demanda desconoció el principio de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido la accionante lo impugnó

principio de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido la accionante lo impugnó argumentando que su abogado defensor no acudió a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y ello le impidió recurrirla oportunamente en casación. Por lo demás insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión que le negó la pensión reclamada, pues a su juicio cumplía con los requisitos señalados en la norma para su reconocimiento y pago.Radicado n° 113023

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Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la

protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n° 113023

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Impugnación 5

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Impugnación 5 invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales deRadicado n° 113023

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Impugnación 6 procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la

convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

4. En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación.

Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidadRadicado n° 113023

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Impugnación 7 de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, la actor asumió una actitud pasiva y permitió que las sentencias de primera y segunda instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente y

manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente y desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Para el caso, se advierte que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y no lo hizo, además que losRadicado n° 113023

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Impugnación 8 argumentos que ofreció para justificar su actuación resultan insuficientes, pues si bien confió en la representación de su apoderado, era su deber, en todo caso, estar pendiente del

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Impugnación 8 argumentos que ofreció para justificar su actuación resultan insuficientes, pues si bien confió en la representación de su apoderado, era su deber, en todo caso, estar pendiente del proceso y asistir cada una de las diligencias programadas. No puede olvidarse que lo discutido era precisamente el reconocimiento de sus derechos y no los de un tercero.

5. Pero es que además de lo anterior, la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues si el supuesto hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias de 28 de junio de 2017 y 27 de septiembre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, y la demanda de tutela se formuló hasta el octubre del presente año 3, es evidente que, sin justificación alguna, la actora dejó transcurrir más de 2 años para controvertir lo allí resuelto, lapso que se aprecia desproporcionado e impide la procedencia de la acción de tutela.

Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado en tanto advierte desconocimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Según reporte de correo electrónico allegado por la Secretaría de la Sala.Radicado n° 113023

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Según reporte de correo electrónico allegado por la Secretaría de la Sala.Radicado n° 113023

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Impugnación 9

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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