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CSJ - STP9682-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9682-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9682-2020 Radicación n.° 113050 Acta n.° 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por WILLINGTON MERCHÁN S ÁNCHEZ, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de febrero de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó a WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ a 9 años de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria y el 13 de mayo de 2020 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó su pretensión. 1.3. Esa decisión fue recurrida en reposición y el 23 de junio del presente año, la referida autoridad la resolvió en

5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó su pretensión. 1.3. Esa decisión fue recurrida en reposición y el 23 de junio del presente año, la referida autoridad la resolvió en forma desfavorable. 1.4. Inconforme con las anteriores providencias, MERCHÁN S ÁNCHEZ, por conducto de abogada, promovió acción de tutela en contra del despacho judicial que vigila su 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ condena, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al estimar que la decisión emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad motivó en debida forma las razones por las que se debía negar la prisión domiciliara transitoria, sin que se observe en su fundamentación alguna actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN WILLINGTON M ERCHÁN S ÁNCHEZ, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no se tuvo en cuenta todo el tiempo que ha estado privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto

general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de

demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En esta ocasión, WILLINGTON M ERCHÁN S ÁNCHEZ se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la prisión domiciliaria transitoria, al indicar que el accionante no había descontado el 40 por ciento de la pena impuesta en su contra, tal como lo exige el literal g) del artículo 2º del Decreto Legislativo 546 de 2020.

Nótese que dicha autoridad, en auto del 23 de junio del presente año, al momento de resolver el recurso de reposición indicó: […] en relación al primer requisito objetivo de estudio, se tiene que WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ , ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso en dos oportunidades. En vista de lo anterior de computará así: 1) Desde el 13/05/2012 fecha de la captura en flagrancia (según cartilla bibliográfica que obra dentro del proceso – generada el 16/11/2019, y certificación emitida por el centro penitenciario y carcelario de esta ciudad), al 05/02/2013 – (fecha en

dentro del proceso – generada el 16/11/2019, y certificación emitida por el centro penitenciario y carcelario de esta ciudad), al 05/02/2013 – (fecha en la que mediante sentencia el Juzgado Sexto Penal del Circuito dispone “descontar lo que resta de la pena en el establecimiento penitenciario a donde se ordena su traslado inmediato” 8 meses y 23 días 2) Desde el 16/12/2019 (fecha en la que es capturado nuevamente según auto de fecha 16/12/2019 y cartilla biográfica generada el 30/04/2020), hasta la fecha en que se expide el presente auto. 6 meses y 7 días Total detención física………………… 15 meses 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ Se deja constancia que el INPEC no remitió junto con la petición, certificados de redención de pena a favor de MERCHÁN SÁNCHEZ, para realizar estudio a los mismos, por otro lado, no obra constancia dentro del proceso que el sentenciado haya redimido pena por esta causa. Lo anterior indica que el procesado ha descontado a la fecha, un total de 15 meses de prisión, es decir, que NO cumple con el requisito objetivo contemplado en el literal (g), del artículo 2 del decreto 546/2020, de haber cumplido con el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento

requisito objetivo contemplado en el literal (g), del artículo 2 del decreto 546/2020, de haber cumplido con el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, pues el señor MERCHÁN SÁNCHEZ, fue condenado a 108 meses de prisión, y el (40%) de la pena, sería en este caso de 43 meses y 6 días. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente conceder la prisión domiciliaria transitoria. Es de advertir que, si la parte accionante considera que no se está teniendo en cuenta la totalidad del tiempo en que ha estado privado de la libertad, cuenta con la posibilidad de acudir ante el INPEC y el juzgado que vigila su condena con el fin de que se verifiquen los tiempos de reclusión y proceder a determinar que lapso ha descontado hasta el momento. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113050

WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ

adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113050 WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones del actor. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113050

WILLINGTON MERCHÁN SÁNCHEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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