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CSJ - STP9682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9682-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137405 Acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO PABÓN REINA contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo de su derecho de petición respecto de la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWAR ANDRÉS ROJAS TRUJILLO refirió que el 27 de diciembre de 2023 presentó dos derechos de petición ante la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo, en los que solicitó (i) la devolución de varias sim card y tres celulares que le fueron retenidos el pasado 9 de octubre en unCUI 76001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia No. 137405 HÉCTOR FABIO PABÓN REINA procedimiento de captura realizado en el proceso 76892-6000-190-202300858 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, y (ii) copias de las actas de ese procedimiento de incautación y del realizado por dos subintendentes de la Policía Nacional en el momento en que estuvo recluido en la Estación de Policía de Yumbo La Mega Estación por cuenta de ese proceso. Indicó que la titular del despacho le suministró una respuesta, pero de manera extemporánea, imprecisa y sin resolver de fondo lo peticionado. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad accionada contestar

de ese proceso. Indicó que la titular del despacho le suministró una respuesta, pero de manera extemporánea, imprecisa y sin resolver de fondo lo peticionado. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad accionada contestar de manera clara sus memoriales, en el sentido de acceder a lo solicitado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 157 Seccional de Yumbo refirió que los elementos solicitados por el accionante no le han sido entregados porque la información que en ellos reposa está siendo objeto de extracción por parte del CTI para que obre como evidencia dentro de los procesos que también se siguen en su contra por los delitos de injuria por vías de hecho, amenazas y otros. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró acreditado que la autoridad accionada le ofreció una respuesta clara al tutelante sobre los motivos por los cuales no le devolvía los celulares incautados, pero no así frente a la copia del acta de ese procedimiento, ni de las constancias de entrega a uno de sus familiares de algunas de las sim cards solicitadas. Por tanto, en el ordinal primero, dispuso amparar el derecho fundamental de petición del actor y, en el segundo, ordenó a la Fiscalía accionada que «dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas 2CUI 76001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia No. 137405 HÉCTOR FABIO PABÓN REINA siguientes a la notificación del presente fallo, entregue copia del acta de la diligencia de los elementos incautados en el proceso con radicación No.

Tutela de 2ª instancia No. 137405 HÉCTOR FABIO PABÓN REINA siguientes a la notificación del presente fallo, entregue copia del acta de la diligencia de los elementos incautados en el proceso con radicación No. 76892-6000-190-2023-00858, solicitada por el accionante en petición del 27 de diciembre de 2023. En el mismo término, deberá enviar copia del acta de entrega de las simcard donde conste fecha e identificación de la persona que recibió los mencionados elementos». LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo indicó que la acción de tutela también la interpuso para que se ordenara a la Fiscalía accionada entregarle los celulares y sim cards que le fueron incautadas en el procedimiento de captura del 9 de octubre de 2023 por el delito de violencia intrafamiliar , así como copia del acta del procedimiento realizado por dos miembros de la Policía Nacional en el momento en que estuvo recluido en la Estación de Policía de Yumbo La Mega Estación por cuenta de ese proceso, lo cual no se dispuso en el fallo de primera instancia. Por tanto, sugiere que se modifique la decisión en el sentido pretendido.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución

efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente y lo que fue objeto de impugnación, importa precisar que

3CUI 76001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia No. 137405 HÉCTOR FABIO PABÓN REINA cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso o actuación judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición. Hecha esta aclaración y pasando al estudio del caso concreto, encuentra la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que la Fiscalía accionada a través de oficio del 3 de enero de 2024 le indicó al accionante que la información que reposa en los celulares solicitados, junto con sus sim cards, estaba siendo objeto de extracción para que obre como evidencia en varios procesos que se siguen en su contra, razón por la cual no se los devolvería por el momento, pero que, culminada esa actividad por parte

cards, estaba siendo objeto de extracción para que obre como evidencia en varios procesos que se siguen en su contra, razón por la cual no se los devolvería por el momento, pero que, culminada esa actividad por parte del investigador asignado, se los regresaría. La respuesta ofrecida por la autoridad accionada frente a este requerimiento del actor, lejos de ser caprichosa, arbitraria o antojadiza en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, lo respeta y garantiza. Lo anterior por cuanto explica de manera clara las razones por las cuales no es posible regresarle los bienes retenidos y se ajusta al alcance interpretativo otorgado por la Corte Constitucional al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en la sentencia C-591-14, según el cual, en lo que aquí interesa, el fiscal tiene la facultada de entregar directamente bienes y recursos a quien tenga derecho a recibirlos, siempre y cuando no hayan sido objeto de medidas cautelares con fines de comiso y no sean necesarios para la investigación. La razón por la cual la autoridad accionada no ha devuelto los elementos solicitados por el accionante se 4CUI 76001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia No. 137405 HÉCTOR FABIO PABÓN REINA adecua al segundo evento, pues los requiere para las investigaciones adelantadas en su contra. Ahora bien, en cuanto a la copia del acta del procedimiento que, según el accionante, realizaron dos miembros de la Policía Nacional para cuando estuvo privado de la libertada en la Estación de Policía de Yumbo

adelantadas en su contra. Ahora bien, en cuanto a la copia del acta del procedimiento que, según el accionante, realizaron dos miembros de la Policía Nacional para cuando estuvo privado de la libertada en la Estación de Policía de Yumbo La Mega Estación por cuenta del proceso de violencia intrafamiliar, advierte la Sala que, en el oficio del del 3 de enero de 2024 , la fiscalía le indicó «no se explica por su parte a qué procedimiento se refiere cuando dice que se le practicó uno estando en la megaestación y por parte de uniformados de la policía en cabeza de su comandante, así que pido claridad al respecto para confirmar por órdenes impartidas si lo anterior procedió por la necesidad de obtención de algún medio probatorio en alguna de las investigaciones seguidas en su contra». Esta respuesta sobre el particular tampoco se ofrece desconocedora del derecho al debido proceso en su variante de información o postulación, en tanto la Sala corrobora que el accionante en su memorial no fue claro en torno a cuál fue en concreto el procedimiento que realizaron dichos uniformados, por lo que era difícil que la autoridad accionada pudiera determinar cuáles actas o documentos pedía para entregárselos . Sin embargo, de persistir su interés en obtenerlos, nada le impide presentar una nueva solicitud ante la fiscalía en la que aclare el aspecto frente al que existe duda. Finalmente, en lo atinente a la entrega de las sim cards, diferentes a las de los celulares que son objeto de extracción de información, se encuentra que la fiscalía en el informe rendido en el trámite de primera instancia indicó que «dichas SIMCARD el policía judicial JHON ALBEIRO

las de los celulares que son objeto de extracción de información, se encuentra que la fiscalía en el informe rendido en el trámite de primera instancia indicó que «dichas SIMCARD el policía judicial JHON ALBEIRO RENGIFO realizó entrega a la hermana del señor PABON» y que el Tribunal en el fallo de primera instancia ordenó a esa autoridad « enviar copia del acta de entrega de las simcard donde conste fecha e identificación de la persona que recibió los mencionados elementos». Por tanto, frente a este punto el actor carece de interés para recurrir, pues su reclamo fue objeto de protección constitucional. 5CUI 76001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia No. 137405 HÉCTOR FABIO PABÓN REINA Por las razones que se dejan consignadas, la Sala no accederá a la pretensión de la impugnación. No obstante, se modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que el derecho fundamental que se protege no es el de petición, sino el debido proceso en sus variantes de información y postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que el derecho fundamental que se protege no es el de petición, sino el debido proceso en sus variantes de información y postulación. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

instancia, en el sentido de precisar que el derecho fundamental que se protege no es el de petición, sino el debido proceso en sus variantes de información y postulación. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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