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CSJ - STP9683-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9683-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9683-2020 Radicación nº 113177 Acta 237 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante LUCINA PULIDO CASTELLANOS , contra el fallo de tutela de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados comoRadicado n° 113177

LUCINA PULIDO CASTELLANOS

Impugnación 2 terceros con interés el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el principio de condición más beneficiosa para negarle a la accionante la pensión de sobreviviente reclamada ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y partes

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la demanda de tutela se ofrecía improcedente por cuanto la accionante no había presentado recurso de casación. Por lo demás adujo que se remitía a las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia.Radicado n° 113177

LUCINA PULIDO CASTELLANOS

Impugnación 3

2. El Juzgado 18 Laboral del Circuito manifestó que su decisión se sustentó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como en la aplicación de la norma llamada a regular el caso.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, hizo un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que las pretensiones de la demandante excedían el ámbito de competencia del juez constitucional, pues la providencia confrontada había hecho tránsito a cosa juzgada.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la demandante no había agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba para censurar la decisión del Tribunal. En ese sentido, explicó que contra la decisión de segundo grado no se formuló el recurso extraordinario de

considerar que la demandante no había agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba para censurar la decisión del Tribunal. En ese sentido, explicó que contra la decisión de segundo grado no se formuló el recurso extraordinario de casación, circunstancia que hizo improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó argumentando que su defendida cumplía con los requisitos de procedibilidad para resolver de fondo laRadicado n° 113177

LUCINA PULIDO CASTELLANOS

Impugnación 4 tutela, pues es sujeto de especial protección constitucional (66 años de edad) y actualmente su salud se encuentra disminuida. Por otro lado indicó que si bien los accionados invocaron la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para resolver el proceso ordinario laboral, dejaron de lado el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-005 de 13 de febrero de 2018 en punto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario

impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:Radicado n° 113177

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Impugnación 5 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicado n° 113177

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Impugnación 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en unaRadicado n° 113177

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Impugnación 7 tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se casaron los fallos de instancia fue por la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario.

4. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, advierte la Corte que, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de

En el caso bajo estudio, advierte la Corte que, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora , en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado. Por consiguiente, e ncuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recursoRadicado n° 113177

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Impugnación 8 extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial en punto de la pensión de sobrevivientes que reclama bajo la égida del Acuerdo 049 de

1990. No obstante, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte

1990. No obstante, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra configurado algún defecto constitutivo de vía de hecho de los contemplados en la jurisprudencia (C.C. C-590/05 y T-332/06) , es decir, la promotora del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, l a Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, seRadicado n° 113177

contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, l a Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, seRadicado n° 113177

LUCINA PULIDO CASTELLANOS

Impugnación 9 causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo, el Alto Tribunal en la Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento examinó dos asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela en el análisis de la subsidiariedad y (ii) la aplicación de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa cuando se pretende aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 , - caso del cónyuge de la aquí demandante- , para cuyo efecto estableció un test de procedencia para examinar la viabilidad de la pensión. Sin embargo, como se ha indicado por parte de esta Sala, frente al tema en discusión 1, el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en

la pensión. Sin embargo, como se ha indicado por parte de esta Sala, frente al tema en discusión 1, el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera 1 STP4251-2020Radicado n° 113177

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Impugnación 10 disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por lo anterior, las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa, son disimiles. La Corporación de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, lo siguiente: «La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016,

CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ

entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL177202017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018.Radicado n° 113177

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Impugnación 11 En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite». Por su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional en sentencia SU - 005 de 2018, luego de hacer un recuento jurídico de las posturas que ha asumido sobre el tema, evidenció la necesidad de unificar su jurisprudencia en lo que respecta al alcance del principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior-, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior-, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso lo siguiente: «(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable . En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el

aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundoRadicado n° 113177

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Impugnación 12 requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. (…) Esto es así por cuanto la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos. Para la Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social,

en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones. Entonces, la interpretación de la Sala Laboral es constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. (Lo resaltado es ajeno al texto original) Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el caso en concreto, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y esRadicado n° 113177

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Impugnación 13 cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de

13 cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia a las calidades de la petente. Pero es que además de lo anterior, se observa que el Tribunal demandando sí hizo ese análisis valorativo de las calidades de la demandante, no obstante, las pruebas que aportó no fueron suficientes para soportar la calidad de persona vulnerable: «Cabe mencionar, que la Doctrina Constitucional en cuanto al principio mínimo fundamental de la condición más beneficiosa, permitía inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallecía el asegurado para conceder el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, si el asegurado cumplía el requisito de densidad de semanas exigidos por la normatividad a aplicar, sin embargo, con sentencia SU – 0005 de 2018, la Corporación en cita explicó solo respecto de las personas vulnerables resultaba proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores – para valorar el

personas vulnerables resultaba proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores – para valorar el otorgamiento de dicha prestación, que en cualquier otro caso sería improcedente la aplicación ultractiva al armonizar el alcance del principio con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en este sentido, la Sala atenderá esta doctrina para resolver la situación puesta a su conocimiento. Bajo ese entendimiento, se analizará si Lucina Pulido Castellanos es persona vulnerable atendiendo las subreglas señaladas por la sentencia de unificación […]. Al sub judice se aportaron los siguientes documentos (i) cédula de ciudadanía del causante, (ii) cédula de ciudadanía del demandante, enRadicado n° 113177

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Impugnación 14 cuyos términos nación el 30 de junio de 1954 y, a la fecha del fallecimiento del asegurado, 17 de octubre de 2008, contaba con 54 años de edad; (iii) petición de 24 de septiembre de 2012, reiterando la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente y; (iv) expediente administrativo allegado por COLPENSIONES. Y, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante. Las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, no permiten concluir que Lucina Pulido Castellanos, fuera parte de un

COLPENSIONES. Y, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante. Las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, no permiten concluir que Lucina Pulido Castellanos, fuera parte de un grupo de especial protección, en tanto no se puede considerar persona de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 64 años de edad, sin superar la expectativa de vida -74 años – para predicar esta condición, tampoco demostró dependencia económica del causante, que la muerte de él afectara su mínimo vital, ni las circunstancias que imposibilitaron al de cujus cotizar continuamente al sistema de pensiones, además, aseveró en su interrogatorio que se había separado de él desde hacía dos años antes del deceso. Siendo ello así, la accionante no demostró las condiciones para ser considerada persona vulnerable, surgiendo improcedente la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada». En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

convierte en un recurso ordinario. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado n° 113177

LUCINA PULIDO CASTELLANOS

Impugnación 15 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado n° 113177

LUCINA PULIDO CASTELLANOS

Impugnación 16

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