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CSJ - STP9684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9684-2020 Radicación nº 113183 Acta 237 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA , a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 29 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de esa misma ciudad.Radicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía 163 Seccional y el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Adujo el accionante FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de Cali, al disponer el desarchivo de la investigación No. 76001-60-00-199-2009-01412-00 y citarlo a audiencia de formulación de imputación por el delito de «fraude procesal», cuando dicha investigación ya había sido archivada en dos oportunidades anteriores. Además de lo anterior, refirió que los hechos que se pretenden enjuiciar ya habían sido investigados y juzgados por la judicatura en el proceso con radicado No. 76001-60-00-196Además de lo anterior, refirió que los hechos que se pretenden enjuiciar ya habían sido investigados y juzgados por la judicatura en el proceso con radicado No. 76001-60-00-1962007-01020-00, situación que configura, además, la vulneración del principio constitucional de «non bis in ídem».

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 34 Seccional de Cali informó que la investigación No. 76001-60-00-199-2009-01412-00 tuvo su génesis en la denuncia que presentó el accionante contra el ciudadano Luis H. Pérez Páez, que culminó con decisión de archivo y compulsa de copias contra el denunciante por los punibles de falsa denuncia y falso testimonio.

Agregó que la investigación inicialmente fue asignada a la Fiscalía 163 Seccional, no obstante, a mediados del año 2018 se reasignó a la Fiscalía 34, despacho que advirtió la existencia de suficiente material probatorio para formular imputación por el delito de fraude procesal, pues el de falsa denuncia y falso testimonio se encontraban prescritos.

se reasignó a la Fiscalía 34, despacho que advirtió la existencia de suficiente material probatorio para formular imputación por el delito de fraude procesal, pues el de falsa denuncia y falso testimonio se encontraban prescritos. Por otro lado manifestó que la acción de tutela no era el escenario natural para discutir la supuesta vulneración del principio constitucional de non bis in ídem y que tal postura debía enervarse al interior del proceso penal, más aun teniendo en cuenta que la condena emitida con el accionante en el proceso No. 76001-60-00-196-2007-01020-00 se dio por los delitos de calumnia e injuria, que resultan diversos al que ahora se investiga « fraude procesal». En consecuencia solicitó negar el amparo reclamado.

2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 29 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, era autónoma para disponer el desarchivo de una investigación si advertía la presencia de elementos de juicio nuevos que acreditaran la existencia del delito. Por otro lado indicó que si bien la fiscalía había resuelto archivar el proceso, dicha orden en sí misma no hacía tránsito a cosa juzgada y por el contrario permitía reabrir la investigación en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

archivar el proceso, dicha orden en sí misma no hacía tránsito a cosa juzgada y por el contrario permitía reabrir la investigación en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado con el desarchivo de la investigación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con elRadicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. Del contenido de la demanda se puede colegir que la intención del accionante es que por vía de tutela se deje sin efectos la decisión de desarchivo de la investigación conRadicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 6 radicado No. 76001-60-00-199-2009-01412-00 adoptada por la Fiscalía 34 Seccional de Cali, pues fue producto de presiones indebidas e intereses del apoderado de Luis H. Pérez Páez y configura además la vulneración del principio constitucional de prohibición de doble incriminación. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la

indebidas e intereses del apoderado de Luis H. Pérez Páez y configura además la vulneración del principio constitucional de prohibición de doble incriminación. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 7 Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 7 Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal y permite, la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Artículo 79. Archivo de las diligencias. (…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Conforme con lo anterior, se tiene que: i) la Fiscalía 34 Seccional de Cali era autónoma de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar hechos denunciados en la noticia criminal No. 76001-60-00-199-2009-01412-00 (art. 250 de la Constitución Política) y ii) aun cuando anteriormente se había ordenado el archivo de las diligencias, aquélla estaba facultada para, con fundamento en nuevos elementos de prueba, reanudar la investigación (art. 79 del Código de Procedimiento Penal). Bajo ese entendido, si la determinación de desarchivo se fundamentó en evidentes pruebas nuevas que acreditan la existencia de un delito, tal decisión no comportaría entonces la vulneración de derechos fundamentales, pues ha de recordarse que «el archivo de la investigación es una decisión judicial más de tipo administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no genera en términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida

de tipo administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no genera en términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es posible que se pueda volver a abrir la investigación si aparecen nuevas pruebas […]» (Corte Constitucional, sentencia T-520A de 2009).Radicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 8 Lo anterior por cuanto en el sistema penal acusatorio, la defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente para ejercer sus derechos y garantías superiores desde la etapa misma de la indagación preliminar y durante la etapa de investigación anterior a la formulación de la imputación, tal como se desprende del artículo 108 de la Ley 906 de 2004.

4. En el mismo sentido, tampoco resulta acertado proponer por esta vía excepcional de tutela y de manera preliminar, el desconocimiento del principio constitucional de prohibición de doble incriminación.

Sobre el particular, la jurisprudencia decantada por esta Sala ha señalado que para predicar la configuración de una doble incriminación en un proceso, deben presentarse 3 supuestos: identidad en la persona, identidad del objeto e identidad en la causa (CSJ SP787-2019). Los elementos de juicio allegados a la tutela solo permitieron advertir que en el radicado No. 76001-60-00-196identidad en la causa (CSJ SP787-2019). Los elementos de juicio allegados a la tutela solo permitieron advertir que en el radicado No. 76001-60-00-1962007-01020-00 se juzgó al accionante por los delitos de injuria y calumnia; que en el radicado No. 76001-60-00-199-200901412-00 su llamado a juicio es por el delito de «fraude procesal»; y que ambos procesos tuvieron su génesis en la denuncia que FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA formuló contra Luis H. Pérez Páez. Sin embargo, para predicar que el accionante está siendo doblemente procesado por los mismos hechos, se necesitan mayores elementos de juicio y materialRadicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 9 probatorio que permita constatar, con vehemencia y convicción, el supuesto desatino de la Fiscalía. En ese orden, se insiste, como el proceso aún se encuentra en etapa de investigación, será al interior del mismo donde el accionante deberá ejercer sus derechos de defensa y contracción, y demostrar, con elementos de prueba idóneos, el supuesto desafuero y desconocimiento del non bis in ídem que le atribuye al delgado del ente acusador. Así las cosas, cualquier controversia que se genere durante el desarrollo normal de la actuación penal, deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial idóneos

durante el desarrollo normal de la actuación penal, deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la protección de sus derechos, en caso de no compartir las determinaciones que uno u otro sentido se adopten. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado n° 113183

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Impugnación 10 determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y, de ser el caso, ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le

por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y, de ser el caso, ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Lo anterior porque de aceptarse la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales cuando quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo. A tono con el marco fáctico expuesto y con el ánimo de no comprometer su criterio de manera anticipada, esta Sala confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en elRadicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 11

no comprometer su criterio de manera anticipada, esta Sala confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en elRadicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 11 desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 113183

FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA

Impugnación 12

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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