CSJ - STP9685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9685-2020 Radicación n.° 113068 (Aprobado Acta n.° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA FRANCELI S OTELO H EREDIA, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 1Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, el Instituto de los Seguros Sociales, FIDUAGRARIA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR-ISS, COLPENSIONES, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP] y el Fondeo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional [FOPEP].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales – en liquidaciónpara que se le reconozca y pague la pensión convencional, a partir del 1 de enero de 2012, liquidada con
ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales – en liquidaciónpara que se le reconozca y pague la pensión convencional, a partir del 1 de enero de 2012, liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 3 años debidamente actualizados, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. El 22 de agosto de 2017 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP (como sucesora 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA procesal del ISS -en liquidación-) y ordenó el pago de la mesada reclamada. 1.3. Contra esa determinación la UGPP promovió recurso de apelación y el 4 de octubre del presente año la Sala Laboral de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la accionante y mediante sentencia CSJ SL3054-2020, 19 ag. 2020, rad. 80284, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores consideraciones, MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA promovió acción de tutela contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la
MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA promovió acción de tutela contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que es beneficiara de la pensión reclamada pues en virtud del principio de favorabilidad, cumple las condiciones para ser beneficiaria de la mesada prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Solicitó revocar el fallo de casación emitido por la demandada y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA providencia en la que se aplique la Convención a la que tiene derecho.
2. Las respuestas 2.1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, remitió a esta Corporación copia de la providencia SL3054-2020, que resolvió el recurso de casación interpuesto por MARÍA FRANCELI S ORELO H EREDIA dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el ISS.
Adujo que al decidir dicho medio de impugnación, consideró que el juez de segundo grado no se equivocó al estimar que la regla pensional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que de haberse cumplido la edad
consideró que el juez de segundo grado no se equivocó al estimar que la regla pensional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que de haberse cumplido la edad exigida -50 añosel 15 de febrero de 2012, no era dable otorgarle la prestación convencional reclamada. Solicitó negar el amparo, tras advertir que no conculcó los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. El Gerente del Consorcio FOPEP manifestó que no asumió los trámites y actividades del liquidado ISS en calidad de empleador, ni en su sustituto procesal, por lo tanto no tiene como competencia el estudio, reconocimiento, expedición de los actos administrativos, liquidación, reliquidación o modificación de la pensión, toda vez que esas 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA funciones recaen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, conforme con lo previsto en el Decreto 1833 de 2016. 2.3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] indicó que no se aprecia que las decisiones judiciales objeto de controversia se hayan apartado del ordenamiento jurídico al momento de resolver el conflicto planteado, pues la mismas fueron producto del
decisiones judiciales objeto de controversia se hayan apartado del ordenamiento jurídico al momento de resolver el conflicto planteado, pues la mismas fueron producto del examen de los elementos facticos y jurídicos. Por tanto, solicitó negar el amparo. 2.4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], reseñó que los reproches expuestos por la actora no están encaminados a cuestionar las actuaciones de esa entidad, por lo que considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por aquélla. 2.5. La Subdirectora Jurídica de Defensa Judicial de la UGPP solicitó despachar en forma desfavorable la acción de tutela presentada por la peticionaria, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en el presente asunto. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113068
MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
pensión convencional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las providencias proferidas por las 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que no era procedente acceder a la pensión convencional reclamada, como quiera que MARÍA F RANCELI S OTELO HEREDIA cumplió 50 años de edad cuando el beneficio había perdido vigencia, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL3054-2020, 19 ag. 2020, rad. 80284, indicó: […] la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico,
CSJ SL3054-2020, 19 ag. 2020, rad. 80284, indicó: […] la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado. Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión
estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado. Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta. Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo
Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).
Ahora, si bien en la última de las sentencias referidas, a la que se refiere el recurrente para soportar que en el presente caso, la convención estuvo vigente más allá del 31 de julio de 2010, se aludió a que las convenciones podrían tener una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveración se hizo refiriéndose a la primera de las posibilidades, esto es, cuando la convención colectiva es suscrita por primera vez antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren acordado que el acuerdo colectivo tendría una vigencia más allá de la mencionada fecha. Así, la referencia efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la convención se estuviera renovando por mandato legal, esto es, respecto de la segunda de las posibilidades, que correspondió a lo ocurrido en el presente caso, pues tratándose de la convención colectiva del ISS, se ha considerado que al no haberse acreditado la denuncia de la convención cuya vigencia era por los años 2001-2004, el acuerdo convencional comenzó a prorrogarse de forma automática, conforme al mandato legal previsto en el artículo 478 del CST. […] Ahora bien, esta Corporación dada la recomposición de la
era por los años 2001-2004, el acuerdo convencional comenzó a prorrogarse de forma automática, conforme al mandato legal previsto en el artículo 478 del CST. […] Ahora bien, esta Corporación dada la recomposición de la Sala, en reciente providencia precisó su actual criterio para determinar que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL25432020). […] Así las cosas, acorde con la posición jurisprudencial vigente, bajo cualquier hipótesis, una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31 de julio de 2010 , por resultar abiertamente incompatible con
vigente, bajo cualquier hipótesis, una regla pensional convencional no puede subsistir con posterioridad 31 de julio de 2010 , por resultar abiertamente incompatible con la reforma constitucional, de ahí que se descarte lo planteado por la censura en punto a que el artículo 98 de la convención pudiera surtir efectos con posterioridad a dicha calenda. Por ende, como es un hecho no discutido entre las partes que la actora cumplió la edad de 50 años el día 15 de febrero de 2012 , es claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado, pues arribó a la edad cuando tal beneficio había perdido vigencia con ocasión de la enmienda referida. De otra parte, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017) y es aplicable cuando «f rente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015); circunstancia esta que no ocurre en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia y según la jurisprudencia de la Corte que actualmente impera, no existe duda en la interpretación de la norma constitucional que regula la temática planteada, en la medida que la misma dispuso como
jurisprudencia de la Corte que actualmente impera, no existe duda en la interpretación de la norma constitucional que regula la temática planteada, en la medida que la misma dispuso como fecha máxima hasta la cual estarían vigentes las normas convencionales pensionales el día 31 de julio de 2010. […] Así las cosas, es claro que la pensión peticionada no se consolidó con el simple cumplimiento del tiempo de servicios, lo que ocurrió en el año 2003, sino que era necesario el cumplimiento de la edad en condición de trabajadora oficial. En este caso, acorde con lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la recurrente, este último requisito fue cumplido el día 15 de febrero de 2012, esto es, cuando la norma convencional ya había perdido vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA En ese orden, al no haber cumplido los dos requisitos necesarios para la causación del derecho pensional, esto es, edad y tiempo de servicios en calidad de trabajadora oficial antes de la extinción de la norma pensional extralegal, es claro que no se consolidó el derecho reclamado.
Ahora, en cuanto a las restantes pruebas denunciadas, frente a las cuales la censura señala que no fueron valoradas adecuadamente, y de las cuales, dice, emergía que la actora cumplió los 20 años de servicios cuando aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, desde el 7 de junio de 2003, la recurrente n o confrontó lo que de ellas emergía de cara
cumplió los 20 años de servicios cuando aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, desde el 7 de junio de 2003, la recurrente n o confrontó lo que de ellas emergía de cara a las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros endilgados. Pese a ello, lo cierto es que el juez de la alzada en modo alguno desconoció que la actora comenzó a laborar el 7 de junio de 1983 y, por ende, no pudo pasar por alto que completó los 20 años de servicios al ISS en el año 2003, esto es, antes de la reforma constitucional; en verdad lo que ocurrió fue que consideró -acertadamenteque la pensión se causaba no solo con el cumplimiento de los 20 años de servicios sino con la edad de 50 años de edad en calidad de trabajadora oficial, encontrando que cumplió esta última exigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya había expirado la norma convencional que regulaba la prestación deprecada, por expreso mandato constitucional. [Negrillas fuera de texto original]. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia
adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión convencional reclamada por la accionante. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113068 MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113068
ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113068
MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14