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CSJ - STP9686-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9686-2020 Radicación Nº 113343 Acta 237 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes JOSÉ PARMENIO SABOYÁ y MARÍA DEL CÁRMEN DÍAZ DE SABOYÁ contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad deImpugnación 113343

JOSÉ PARMENIO SABOYÁ

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ

2 Activos Especiales S.A.E., y la Sociedad D.C Inmobiliarias S.A.S. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes por parte de las autoridades demandadas al interior del decreto de medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respecto del bien inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respecto del bien inmueble de su propiedad. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de octubre de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Mediante escrito de la misma fecha el apoderado judicial de los accionantes informó que, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, les compartió copia de la resolución mediante la cual dispuso la práctica de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Igualmente adicionó la demanda de tutela.Impugnación 113343

JOSÉ PARMENIO SABOYÁ

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RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 43 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio informó que, efectivamente esa delegada presentó el 3 de abril de 2020 demanda de extinción del derecho de dominio acompañado de medidas cautelares contra varios bienes inmuebles destinados a la actividad ilícita de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria 50S-427903 como quiera que, en diligencia de allanamiento y registro se incautaron dos sobres con pastillas de colores, dos contenedores de vidrio con pastillas

con matrícula inmobiliaria 50S-427903 como quiera que, en diligencia de allanamiento y registro se incautaron dos sobres con pastillas de colores, dos contenedores de vidrio con pastillas de colores, entre otras, motivo por el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, compulsó copias ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para que se investigara la destinación de estos inmuebles en actividades ilícitas. Expuso que, el trámite de extinción tiene como objeto determinar si los bienes afectados han cumplido con las expectativas mínimas del régimen constitucional de la propiedad privada, no solo respecto a un justo título sino también a la debida destinación o si, por el contrario, dichos deberes fueron infringidos con ocasión al ejercicio de actividades delictivas. Manifestó que, en esa oportunidad y respecto del bien sobre el cual se interpuso la acción de tutela, se consideró como causal dentro del proceso extintivo, la contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como quieraImpugnación 113343

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MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ 4 que en aquel predio se encontraron elementos productos de actividad ilícita lo que motivó la apertura del proceso penal y, en el factor subjetivo en atención a que los titulares de derechos reales de dominio no cumplieron con el deber impuesto de velar por su inmueble. Dichas circunstancias, mencionó, fueron las que motivaron a adelantar la acción que se ataca por esta vía, sin

reales de dominio no cumplieron con el deber impuesto de velar por su inmueble. Dichas circunstancias, mencionó, fueron las que motivaron a adelantar la acción que se ataca por esta vía, sin que la misma se muestre arbitraria o en desmejora de los derechos fundamentales de la parte accionante como quiera que es la propia ley la que faculta en eventos en los cuales los propietarios no ejerzan un debido control y vigilancia sobre el bien a solicitar la extinción de dominio siendo el Juez quien después de adelantar una serie de probanzas decidir lo que en derecho corresponda.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A., se opuso a la pretensión de la acción de tutela en la medida en que, esa entidad actúa como único secuestre de los bienes incautados y afectados con acción de derecho de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014, hasta tanto medie orden de devolución judicial o desafectación jurídica del mismo.

Además, puso de presente que el predio objeto de este asunto, no ha sido promovido para suscribir contratos de arrendamientos, en consecuencia, la ocupación que lo afecta se considera del todo ilegal. Planteó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues únicamente actúa como administrador de losImpugnación 113343

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MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ 5 bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y la Lucha contra el Narcotráfico

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ 5 bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y la Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO, por parte de las autoridades judiciales competentes, sin que pueda intervenir dentro de los procesos a los cuales se encuentran vinculados dichos bienes, por lo cual, simplemente cumple funciones de depositaria, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial.

3. La Sociedad D.C Inmobiliarias S.A.S, guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El 13 de octubre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de la postulación formulada el 25 de septiembre de 2020 ante la Fiscalía 43 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio, frente a la omisión de hacer pronunciamiento respecto de la solicitud de copias del expediente de extinción del derecho de dominio que se surte en contra del inmueble identificado con M.I. 50S-427903, conforme los parámetros establecidos por esta Sala en sentencia STP7685-2019. Por otra parte, declaró improcedente el amparo dirigido a que se suspenda la medida cautelar de secuestro decretada por la Fiscalía Instructora en Resolución de 3 de abril de 2020, respecto del inmueble ya citado, al advertir que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales.Impugnación 113343

respecto del inmueble ya citado, al advertir que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales.Impugnación 113343

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6 Lo anterior, como quiera que los demandantes cuentan con la posibilidad de formular una solicitud de legalidad de la medida adoptada por la Fiscalía sobre el bien, luego, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse dentro del escenario procesal ordinario, porque de lo contrario ello implicaría que el juez constitucional intervenga en el ámbito del juez natural. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó. Consideró que, si bien hay posibilidad de acudir ante el Juez de Conocimiento para solicitar control de legalidad sobre las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía, dicho mecanismo de defensa frente a los derechos fundamentales vulnerados y la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los términos procesales, la congestión judicial y que solamente funcionan tres Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio. Indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a la especial protección constitucional que gozan las personas de la tercera edad. Agregó que, existió una irregularidad que incide en la decisión de fondo e imposibilidad de controvertir la adoptada

transitorio, en atención a la especial protección constitucional que gozan las personas de la tercera edad. Agregó que, existió una irregularidad que incide en la decisión de fondo e imposibilidad de controvertir la adoptada en el trámite de extinción de dominio, ello como quiera que, enImpugnación 113343

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MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ 7 la dinámica de los hechos en la que resultó involucrada la hija de los accionantes, la Fiscalía no debió considerar siquiera la posibilidad de abrir proceso de extinción en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por los accionantes.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.Impugnación 113343

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8 Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal 1, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. Ahora, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional

contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.Impugnación 113343

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9 De esta forma, como lo ha señalado la Sala2, las características de subsidiariedad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política. En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual

constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3. 2 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP50682019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. 3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.Impugnación 113343

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3. En el asunto objeto de estudio, JOSÉ PARMENIO

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3. En el asunto objeto de estudio, JOSÉ PARMENIO SABOYÁ y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ, solicitan se les conceda la tutela de su derecho al debido proceso específicamente sobre las medidas cautelares impuestas por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá al interior del proceso de esta naturaleza que se sigue respecto del bien de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-427903.

Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hacen alusión los actores no está desprovistos de controversia

imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hacen alusión los actores no está desprovistos de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización.Impugnación 113343

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11 Observa la Sala que los actores no han acudido al procedimiento específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio censurado, esto es , el control de legalidad de las medidas cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de

cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem). Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.Impugnación 113343

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4. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que se permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la

fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso». Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues si bien, se adujo que en la vivienda objeto de extinción residen los accionantes y otros miembros de su núcleo familiar, no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un quebranto de sus derechos fundamentales, máxime que no está demostrado que carezcan de los medios necesarios para su subsistencia yImpugnación 113343

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derechos fundamentales, máxime que no está demostrado que carezcan de los medios necesarios para su subsistencia yImpugnación 113343

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MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE SABOYÁ 13 adicionalmente, porque los actores no alcanzan el umbral para ser considerados personas de las tercera edad, ni se tuvo conocimiento de que padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por conducto de familia extensa. Así, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la Fiscalía, los actores queden en un estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, éstos se encuentren en total desamparo. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los actores es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.Impugnación 113343

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2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.Impugnación 113343

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3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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