CSJ - STP9686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9686-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137569 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240048101
Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ Ceduin Iván de la Cruz González inició un proceso ejecutivo singular en contra de ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $200.000.000, así como que se le reconocieran los intereses de plazo. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico. Este despacho, por medio de providencia del 23 de octubre de 2017 libró el mandamiento de pago según lo pedido en la demanda. En contra de esta decisión el demandado propuso la excepción de mérito denominada «contra la acción cambiaria», para lo cual argumentó que no recordaba haber suscrito ningún título valor. El 22 de julio de 2019, luego de prorrogar la competencia por seis meses para emitir sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
cambiaria», para lo cual argumentó que no recordaba haber suscrito ningún título valor. El 22 de julio de 2019, luego de prorrogar la competencia por seis meses para emitir sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas no haber sido el demandado quien suscribió el título valor y la de ausencia de carta de instrucción que respalde la obligación». Por esta razón, ordenó continuar con la ejecución y realizar la liquidación del crédito. Luego de que el demandado apeló lo decidido, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 26 de noviembre de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia. En contra de esta decisión ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ presentó el recurso extraordinario de revisión con base en las causales establecidas en los numerales primero, sexto y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso, pues consideró que se desconoció el dictamen pericial presentado antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia y que acreditaba la falsedad del título valor con base en 2CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ el que se inició el proceso ejecutivo. Sin embargo, a través de providencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró infundado, pues encontró que no se aportó ningún documento y que la prueba aducida como novedosa no tenía esa condición. Asimismo, evidenció que la maniobra fraudulenta a la que
Suprema de Justicia lo declaró infundado, pues encontró que no se aportó ningún documento y que la prueba aducida como novedosa no tenía esa condición. Asimismo, evidenció que la maniobra fraudulenta a la que alude el recurrente «coincide con un aspecto que se debatió profusamente en las instancias –la validez del título ejecutivo-, y que fue definido por los funcionarios competentes». Por último, advirtió que la causal de nulidad alegada puede plantearse «en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal». Inconforme con esta determinación, ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En criterio del accionante, por medio del Auto SC369-2023 la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, pues no evaluó el dictamen pericial de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 173 del Código General del Proceso, con lo cual habría podido establecer que su firma se falsificó y que el título valor ejecutado no era exigible. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia censurada y que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme a derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación
consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia censurada y que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme a derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. 3CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ La Sala de Casación Civil argumentó que «las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia». Asimismo, que la providencia cuestionada se emitió conforme a las pruebas aportadas en el trámite de revisión. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela. De esta manera, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, indicó que «al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible». También señaló que «al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Para ello, reiteró que a través del proceso ejecutivo se hizo exigible una obligación que nunca adquirió. Asimismo, subrayó que la Sala de Casación Civil incurrió en los defectos
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Para ello, reiteró que a través del proceso ejecutivo se hizo exigible una obligación que nunca adquirió. Asimismo, subrayó que la Sala de Casación Civil incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues desconoció la prueba grafológica aportada. También argumentó que existió un actuar fraudulento por parte de quien actuó como demandante en el curso del proceso ejecutivo, en tanto se actuó «con apariencia legítima para lograr un recaudo dinerario con soportes manifiestamente irreales». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del 4CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 11 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de
2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito 5CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los
Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelas contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial
encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelas contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Casación accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de un trámite judicial en el que al parecer se desconoció la falsedad del 6CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ documento con el que se impuso una obligación al peticionario. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la providencia cuestionada Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos
identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. Para la Corte, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil se encuentra acorde con las pruebas aportadas al proceso, así como con las causales de revisión alegadas. A continuación se amplían las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte toma nota de que para la Sala de Casación Civil el dictamen pericial aportado por el accionante «no podría soportar el alegato afincado en la causal 1ª 1 del artículo 355 CGP», pues esta «se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia». Asimismo, esa Sala de Casación apuntó que «la probanza aducida no tiene el carácter de novedosa, pues fue aportada antes del fallo que definió el litigio – específicamente en el trámite de la segunda instancia, por remisión del juez de primer grado-». Por último, explicó que no se manifestó la trascendencia tal que habría variado la sentencia recurrida, 1 «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la
de primer grado-». Por último, explicó que no se manifestó la trascendencia tal que habría variado la sentencia recurrida, 1 «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 7CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ aunado a que no se expuso los hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que impidieron allegar el documento al plenario dentro del término legal. Simplemente, el censor se limitó a endilgar a los funcionarios encargados de expedirlo la responsabilidad de ello, situación que lejos está de armonizar con el motivo de revisión alegado. En este punto, la Corte resalta que la conclusión a la que arriba la Sala de Casación accionada no puede calificarse como caprichosa o arbitraria. Por el contrario, parte de una interpretación razonable acerca de la causal de nulidad alegada que, además, sigue de cerca el precedente establecido sobre la materia, particularmente en lo que respecta al carácter documental y novedoso de la prueba que se aporta en el marco del recurso extraordinario de revisión (SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC 04
jun. 2007, rad. 2005-00185-00, SC69962017, SC1859-2018, AC6642020, AC311-2022, AC670-2023) Una situación similar ocurre con los argumentos presentados por la Sala de Casación Civil en relación con la causal sexta2 de revisión, pues en la providencia censurada se pone de presente que para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021). Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación 2 «6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». 8CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569
ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ
sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». 8CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en
CSJ SC4669-2021).
De ahí que en el caso concreto se hubiese concluido razonablemente que las maniobras fraudulentas no podrían predicarse del título valor por el que se inició el proceso ejecutivo «no solo porque la viabilidad de la ejecución está directamente ligada a la validez y alcance obligacional del documento, sino también porque la autenticidad de este fue expresamente debatida por la parte interesada al interior del juicio». De esta manera, la Corte no encuentra ningún yerro en lo decidido, pues evidencia que efectivamente la maniobra fraudulente que alegó el accionante «coincide con un aspecto que se debatió profusamente en las instancias –la validez del título ejecutivo-, y que fue definido por los funcionarios competentes». Finalmente, en lo que respecta a la causal de revisión contenida en el numeral octavo3 del artículo 355 del Código General del Proceso, esta Corporación toma nota de que para la Sala de Casación Civil resulta improcedente «alegar como motivo de nulidad aquello que debió ser debatido en el juicio correspondiente». Asimismo, que para esa Sala «la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, “mientras no haya
improcedente «alegar como motivo de nulidad aquello que debió ser debatido en el juicio correspondiente». Asimismo, que para esa Sala «la solicitud de nulidad era pertinente alegarla o agotarla, “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” en el compulsivo». Es decir, que no era el recurso extraordinario de revisión el escenario para que el accionante debatiera una cuestión que podría haberse planteado en el curso del proceso ejecutivo. Para la Corte no existe ningún error en esta conclusión. Por el contrario, resulta nuevamente acorde con el precedente que existe sobre la materia, pues según este la nulidad que se origine en la sentencia puede proponerse a través del recurso extraordinario de revisión solamente «si 3 «8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 9CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», escenario que no ocurre en este asunto. De igual manera, resulta improcedente acudir a esta causal de revisión, pues la nulidad puede plantearse «en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal». En suma, la Corte no encuentra que por medio de la providencia cuestionada se hubiese presentado una interpretación caprichosa o arbitraria acerca de las causales de nulidad alegadas y que, como
En suma, la Corte no encuentra que por medio de la providencia cuestionada se hubiese presentado una interpretación caprichosa o arbitraria acerca de las causales de nulidad alegadas y que, como consecuencia de ello, se hubiese incurrido en un defecto fáctico o en uno sustantivo. Por el contrario, considera que lo que pretende el accionante es imponer su opinión acerca de la manera en la que, en su criterio, ha debido resolverse el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela que presentó ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020500020240048101 Tutela 2.a Instancia No. 137569 ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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