CSJ - STP9687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP9687-2020 Radicación Nº 113368 Acta 237 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN LÓPEZ RICO, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, específicamente en contra del director, el encargado del área de sanidad y el de vigilancia y control, por la presunta vulneración de susImpugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor al omitir atender las solicitudes relacionadas con redención de pena, generados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), los cuales, aparentemente, no han sido objeto de examen por parte de ninguna autoridad judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado
judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, informó que, recibió proveniente del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, los certificados de cómputo y de conducta del accionante, en el periodo comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020.
2Impugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO Resaltó que los certificados en mención fueron objeto de estudio para reconocimiento de redención de la pena mediante autos No. 850 de mayo 13 de 2020 y Nº. 1869 de septiembre de 2020. Finalmente, manifestó que, no obran otras peticiones a nombre del accionante, pendientes por resolver, incluyendo alguna relacionada con la prisión domiciliaria transitoria a la que hace mención.
2. El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Guaduas, explicó que, en el caso del accionante se han enviado los documentos necesarios para el estudio de redención de pena, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018, enero a diciembre de
Penitenciario de Guaduas, explicó que, en el caso del accionante se han enviado los documentos necesarios para el estudio de redención de pena, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, encontrándose pendientes los de la anualidad que cursa, en atención a que el sistema los genera de manera trimestral, por ende, en la oportunidad debida serán enviados al Juzgado ejecutor para lo de su competencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el 6 de octubre de 2020, negó el amparo al considerar que no existe violación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, resolvió las solicitudes incoadas por el actor en autos de 13 3Impugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO de mayo y 1º de octubre ambos de 2020, relacionadas con redenciones de pena. En relación a los meses de julio y agosto de 2018, objeto de reclamo por parte del accionante en el escrito de tutela, como faltantes por redimir, explicó que el actor en dichos meses, no realizó algún tipo de labor que le permitiera acceder a dicho beneficio como tampoco se vislumbró que dentro de las peticiones elevadas hubiese hecho mención de ese periodo. Indicó además que, el proveído No. 850 del 13 de mayo
a dicho beneficio como tampoco se vislumbró que dentro de las peticiones elevadas hubiese hecho mención de ese periodo. Indicó además que, el proveído No. 850 del 13 de mayo de 2020, una vez notificado al accionante, no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir los razonamientos allí expuestos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e indicó estar en desacuerdo con la afirmación de la titular del juzgado accionado en la medida en que el 4 de agosto - sin especificar el año -, solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria y a la fecha no ha sido informado del trámite dispuesto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
4Impugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es una acción pública de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en la medida en que
2. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es una acción pública de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en la medida en que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos especialmente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Aunque en esta oportunidad se invoca la protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el reclamo del actor implica analizar la eventual vulneración de su derecho al debido proceso en su arista de postulación, en la medida de que lo deprecado al Juzgado demandado consiste en la resolución de una solicitud presentada al interior de un proceso penal en fase de ejecución de penas, específicamente lo atinente al pronunciamiento del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca, en relación con el reconocimiento de redenciones de pena. En ese sentido, esta Corporación ha decantado que el ejercicio del derecho fundamental de petición no tiene cabida en sí mismo; empero, si lo tiene la garantía de postulación 5Impugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO contemplada en el derecho fundamental al debido proceso, por tanto, su ejercicio se circunscribe a las normas procesales reglamentarias del asunto en conocimiento, en ese sentido se ha dicho que: “En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
ha dicho que: “En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011)”1. Así las cosas, lo reclamado por el accionante es que no se ha atendido su solicitud de redención de penas en los siguientes periodos: a) Septiembre a diciembre de 2018 b) Enero a diciembre de 2019 y, c) Enero a marzo de 2020 Como respuesta a esta pretensión, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas expuso que, contrario a lo señalado por el actor, ese despacho
c) Enero a marzo de 2020 Como respuesta a esta pretensión, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas expuso que, contrario a lo señalado por el actor, ese despacho se pronunció frente a los periodos de redención de penas conforme a la documentación que fue allegada por el centro carcelario donde se encuentra recluido JUAN LÓPEZ RICO. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP-6583-2020, rad. 111683. 6Impugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO De las respuestas allegadas al plenario, se advierten las decisiones adoptadas a través de autos Nº. 850 de 13 de mayo de 2020 (periodo septiembre a diciembre de 2019) y Nº. 1869 de 1º de octubre de 2020 (periodo enero a marzo de 2020) y, respecto a los tiempos correspondientes a julio y agosto de 2018, reclamados por el accionante en su tutela, señaló que, aquel no realizó ninguna labor que le permitiera acceder a tal reconocimiento. De conformidad con lo anterior, se corroboró que, el centro de reclusión y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, han atendido los requerimientos realizados por el promotor, los que están relacionados con el reconocimiento de pena en los periodos: septiembre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, sin que se evidencia una transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Luego, lo cierto es que no se está ante un escenario
septiembre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020, sin que se evidencia una transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Luego, lo cierto es que no se está ante un escenario omisivo lesivo de las garantías que en fase de ejecución de penas le corresponde atender a la autoridad judicial accionada, por el contrario, tal como lo mencionó el Tribunal a quo, ha resuelto los diversos requerimientos elevados por LÓPEZ RICO sin que sea necesaria la orden de un Juez de tutela. Finalmente en relación a los reparos que expuso el accionante en su impugnación, se advierte que los mismos corresponden a hechos nuevos, por lo que no pueden ser 7Impugnación 113368 JUAN LÓPEZ RICO objeto de examen en esta instancia judicial, pues el recurrente mencionó una supuesta solicitud elevada ante el juez ejecutor respecto a la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo, nada dijo en la demanda de tutela al respecto, como tampoco de los anexos se puede develar tal pretensión, por ende, no fue evaluado por el juez constitucional de primera instancia. En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Impugnación 113368
JUAN LÓPEZ RICO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9