CSJ - STP9687-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9687-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9687-2024 Radicación 137204 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 10 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Meta, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los abogados Marcos Olandi Amado Ariza e Ingrid del Carmen Rumie Guevara, junto con las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 500016000564201303773.CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Por hechos ocurridos el 11 de julio de 2013 Gutiérrez fue señalado de ofrecer 20 mil pesos a un menor de edad para tener relaciones sexuales; fue procesado por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años. Le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos el 17 de junio de 2014. El defensor no le explicó que, a pesar de haber sido liberado, el proceso
por el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años. Le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos el 17 de junio de 2014. El defensor no le explicó que, a pesar de haber sido liberado, el proceso continuaba en curso. Tampoco le notificó de la audiencia de acusación ni las consecuencias de su inasistencia. El 21 de octubre de 2016 el abogado defensor renunció al poder conferido, por lo que el Juzgado accionado solicitó a la Defensoría Pública la designación de un defensor para que lo representara en la audiencia de juicio oral. Luego de varios intentos, el 15 de agosto de 2018 fue asignada nueva defensora pública, pero por diversos aplazamientos, la audiencia de juicio oral no se instaló sino hasta el 1° de marzo de 2023, donde no se aportaron las pruebas que en la audiencia preparatoria se habían descubierto, tampoco se realizó una defensa técnica, ni se hizo de manera clara, pues la abogada solo se dedicó a asistir. Fue condenado, pero nunca se le citó a la audiencia de lectura del fallo ni le fue enviado, tampoco se recurrió la decisión. Fue capturado el 5 de abril de 2023. La violación de los derechos fundamentales surge de i) la falta de información oportuna y certera de parte de la defensa hacia su representado, ii) el desacierto de la defensa técnica en la orientación de su estrategia, iii) “el precario ejercicio de contradicción probatoria en la dialéctica del juicio”, iv) la no impugnación ordinaria y extraordinaria del fallo. Así, las irregularidades
desacierto de la defensa técnica en la orientación de su estrategia, iii) “el precario ejercicio de contradicción probatoria en la dialéctica del juicio”, iv) la no impugnación ordinaria y extraordinaria del fallo. Así, las irregularidades tuvieron un efecto decisivo en la condena, porque de no haber sucedido, era muy probable que la sentencia hubiese sido sustancialmente distinta respecto al “quantum punitivo”. Lo acontecido vulneró “gravemente la garantía a la defensa técnica”, tratándose de un vicio o defecto procedimental, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado para que se rehaga la actuación desde la audiencia de acusación, momento desde que el imputado pudiera buscar y recolectar pruebas para la preparatoria y defenderse, ya que nunca fue notificado de manera correcta. 2CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ Solicitó dejar sin efecto lo actuado en el proceso con radicado 500016000564201303773 desde la actuación del 8 de julio de 2014, o en su defecto a partir de la audiencia preparatoria y ordenar la libertad inmediata.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1º de abril de los corrientes, la Sala a quo admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás vinculados.
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio afirmó que vigila la pena de 168 meses de prisión impuesta
demandada y demás vinculados.
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio afirmó que vigila la pena de 168 meses de prisión impuesta al accionante mediante fallo del 1° de marzo de 2023 por parte del juzgado demandado.
Acto seguido, adujo que las pretensiones expuestas escapan de la esfera de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adujo no tener relación alguna con el presente trámite constitucional, por tanto, reclamó se le desvincule del mismo.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio indicó que respetó el debido proceso del actor, durante la actuación, sin embargo, no fue posible notificarlo de cada diligencia surtida en el trámite penal, dado que se libraron las comunicaciones debidas a la dirección por él proporcionada desde las primeras audiencias, sin que allí residiera el acusado.
Especificó que en virtud del Acuerdo CSJMA14-284 el remitió el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito de descongestión de esa ciudad, despacho donde se adelantó el juzgamiento. Así, obra constancia 3CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ de que el 16 de enero de 2015, se surtió la audiencia preparatoria con la asistencia del abogado de confianza del acusado; posteriormente, el
GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ de que el 16 de enero de 2015, se surtió la audiencia preparatoria con la asistencia del abogado de confianza del acusado; posteriormente, el proceso regresó para continuar con el conocimiento de este. Seguidamente, el 25 de octubre de 2016 el defensor renunció al poder otorgado. Luego de varios aplazamientos, la instalación de audiencia de juicio oral se realizó el 14 de febrero de 2022 con la presencia del defensor público Jairo Ortiz Sarmiento, continuada el 29 de julio siguiente. El 1° de marzo de 2023 el despacho emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, tras hallarlo responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, imponiéndole una pena de 168 meses. La sentencia cobró firmeza el mismo día de su publicación. Luego del recuento procesal, indicó que no es viable el amparo pedido dado que, desde el momento de la captura tuvo conocimiento de la investigación penal y se desentendió del proceso una vez recobró la libertad por vencimiento de términos. Finalmente, trajo a colación la certificación de la empresa de mensajería 472 en la cual se evidencia que en la dirección registrada no reside el sentenciado, ubicación aportada desde las audiencias preliminares concentradas, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones del demandante.
4. La Defensoría del Pueblo se opuso a la petición de amparo, al ser inexistente la violación a los derechos fundamentales del promotor de la acción.
demandante.
4. La Defensoría del Pueblo se opuso a la petición de amparo, al ser inexistente la violación a los derechos fundamentales del promotor de la acción.
5. La abogada vinculada al trámite refirió que no recuerda haber adelantado gestión alguna en el proceso seguido en contra del actor; no
4CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ obstante, defendió la legalidad del trámite y no halló razón alguna para acceder a la nulidad de la actuación. Además, resaltó que apelar el fallo condenatorio no es una obligación de la defensa al no tener las herramientas para sustentar la impugnación.
6. En sentencia del 10 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar el amparo invocado , luego de verificar que se respetó en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al haber sido citado en debida forma.
7. Notificado el fallo, la apoderada judicial de GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ lo impugnó. En esencia, insistió en que su actual defendido estuvo indebidamente representado y que no se agotó la búsqueda del mismo para que compareciera al proceso.
Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 500016000564201303773 que se adelantó contra GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ y que culminó con sentencia condenatoria,
5CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento, que culminaron con el fallo adverso.
3. En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a la accionada,
con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a la accionada, no se revela estructurada. A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado: Desde los albores de la actuación, GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de formulación de imputación, en la cual suministró una dirección y teléfono para su localización, como lo afirmó en el escrito de tutela y, así se corroboró en el acta de derechos del capturado y en la boleta de libertad. En efecto, desde la etapa preliminar aparece que el imputado suministró como datos a registrar en el formato de arraigo del 11 de julio de 2013, que residía en la calle 26 A #10-13 Mz F 142 barrio recreo de 6CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ Villavicencio y teléfono 6670899, tal y como aparecen en la boleta de detención No. 118 del 12 de julio siguiente. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio que, con base en la información consignada en las piezas procesales antes referidas, procedió a librar todas las citaciones
La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio que, con base en la información consignada en las piezas procesales antes referidas, procedió a librar todas las citaciones a la dirección anotada y se comunicó al abonado telefónico antes descrito, como consta en las constancias de notificación aportadas por las partes en el presente trámite constitucional. De igual manera, contrario a lo sostenido por el accionante, el defensor contractual manifestó que renunciaba al mandato, entre otros aspectos porque “hace aproximadamente un (1) año el suscrito defensor ha perdido todo contacto con dicho procesado”. Ahora, discute el actor la supuesta “ inactividad” del Estado en su búsqueda, cuando se tiene conocimiento de que, ante la ausencia del procesado, en aras de ahondar en garantías, el juzgado el 2 de octubre de 2014 ordenó ubicarlo para que compareciera a la etapa de juzgamiento, con resultados infructuosos e insistió en comunicarse al teléfono aportado por él a las diligencias, de donde refulge nítido que -al parecercambió de número y dirección sin comunicarlo a las autoridades judiciales pertinentes, como era su obligación. Del anterior recuento, resulta evidente que GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. 7CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia
las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. 7CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, libró las citaciones para que el centro de servicios judiciales le notificara en la dirección y teléfono que inicialmente suministró el procesado y, además, adelantó las gestiones requeridas para conseguir nuevos datos con el fin de darle a conocer las fechas en las que se iban a realizar las audiencias, sin tener resultados positivos. Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso, decidió no concurrir al mismo con los resultados conocidos. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no
que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue el descuido del procesado el que llevó a que el defensor contractual renunciara al 1 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 8CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ mandato y asumir el papel un abogado público que abanderó su causa, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante al proceso. Con todo, reprocha el promotor del resguardo que la defensa técnica tuvo una actitud pasiva durante el juzgamiento; empero, desconoce el condenado que su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovisto de insumos al profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligado a
insumos al profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligado a reclamar la absolución y mucho menos a apelar la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor del abogado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es 9CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la
GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado por GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
10CUI: 50001220400020240012901 No. Interno137204 Tutela de Segunda instancia
GILDARDO ALEJO GUTIÉRREZ
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11