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CSJ - STP9688-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9688-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9688-2020 Radicación n.° 113218 (Aprobado Acta n.° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala deTutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite se ordenó vincular a BAVARIA S.A. y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ promovió proceso ordinario laboral contra BAVARIA S.A., para que se declare que entre las pares existió un contrato laboral desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 28 de febrero de 2007. En consecuencia, ordenar el pago de las cesantías, intereses de éstas, vacaciones, primas de servicios, la indemnización moratoria, la indexación y las demás garantías a las que tenga derecho. 1.2. El 9 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo de Málaga resolvió, entre otros: […] DECLARAR probada la excepción de mérito denominada por

tenga derecho. 1.2. El 9 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo de Málaga resolvió, entre otros: […] DECLARAR probada la excepción de mérito denominada por el extremo pasivo como "INEXISTENCIA DEL CONTRATO O RELACION LABORAL RECLAMADA", propuesta por la apoderada judicial de BAVARIA S.A. en su condición de parte demandada.

SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada mediante apoderado judicial por el señor GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ, en el

2Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ presente proceso ordinario laboral, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para que se incluyan en la liquidación que ha de efectuarse por secretaría, fíjese la suma de un millón quinientos mil ($ 1.500.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 19 de diciembre de 2013

el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, decidió: […] REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, y en su lugar, DECLARAR

[…] REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción laboral postulada por la accionada, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por el actor y mediante sentencia CSJ SL503-2020, 19 feb. 2020, rad. 69740, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Resaltó que los demandados desconocieron el principio constitucional de la reformatio in pejus al declarar de oficio la 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ excepción de prescripción de la acción laboral, desconociendo que ostentaba la condición de apelante único y que en el recurso no se estaba alegando dicha excepción.

2. Las respuestas 2.1. El Juez Promiscuo del Circuito de Málaga luego de

desconociendo que ostentaba la condición de apelante único y que en el recurso no se estaba alegando dicha excepción.

2. Las respuestas 2.1. El Juez Promiscuo del Circuito de Málaga luego de resumir las actuaciones, reseñó que el amparo es improcedente porque la parte accionante está acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.2. El apoderado judicial de BAVARIA S.A. señaló que el actor pretende utilizar la tutela como vía judicial alterna a las que ya se desarrollaron ante los jueces de la República.

Adujo que el peticionario dejó de acreditar en qué consistía la vulneración de sus derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fundamentó en debida forma las razones de por qué hubo afectación del debido proceso y del principio de reformatio in pejus. 2.3. El Juez Promiscuo del Circuito de Málaga realizó un recuento de las etapas del proceso e indicó que la tutela es improcedente toda vez que está acudiendo a la misma como una tercera instancia, generando de esta forma una inseguridad jurídica de las providencias emitidas por los Jueces de la República. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ 2.4. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, referenció no se puede considerar que hubo reforma en perjuicio del demandante, debido a que en ambas instancias

n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, referenció no se puede considerar que hubo reforma en perjuicio del demandante, debido a que en ambas instancias sus pretensiones no salieron avante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado , dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de BAVARIA S.A.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

5Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de

unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las

7Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ autoridades judiciales accionadas , son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral postulada por la empresa demandada [BAVARIA S.A.], sin

ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral postulada por la empresa demandada [BAVARIA S.A.], sin que dicha determinación sea desconocedora del principio de reformatio in pejus . Al respecto, en sentencia CSJ SL5032020, 19 feb. 2020, rad. 69740, manifestó: […] le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado vulneró el principio de la no reformatio in pejus al revocar la decisión del juez de primera instancia, en la que declaró probada la excepción denominada inexistencia del contrato de trabajo y la consecuente denegación de todas las pretensiones del actor, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y confirmar la no prosperidad de las pretensiones del escrito inaugural. En relación con esta causal de casación, la Sala memora que la misma se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Por tanto, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al recurrente le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, menoscabo que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.

sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, menoscabo que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones. De entrada, la Sala advierte que en este caso no pudo darse una 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem al declarar próspera una excepción diferente a la que dio probada aquel fue confirmarla, es decir, que la decisión en ambos casos es totalmente absolutoria, independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas. En efecto, en los términos previstos en esta causal de casación, la transgresión de la reformatio in pejus solo procede cuando la sentencia contenga «decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta », pero no cuando el resultado final es coincidente, como en verdad ocurre en el sub lite. Esto además tiene toda la lógica, pues a través de esta causal, el recurrente sólo puede conseguir que se retorne al primer fallo, más no que se le conceda algo que aquel no reconoció, de forma que es evidente que, en todo caso, la determinación adoptada persistiría en la absolución (CSJ SL, 12 dic. 2004, rad. 41835). […] Además, es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el

en la absolución (CSJ SL, 12 dic. 2004, rad. 41835). […] Además, es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior, a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión, que para el presente caso lo es la parte actora, habida cuenta que la decisión es totalmente adversa a sus intereses. Entonces, mal puede considerar que hubo reforma en perjuicio, toda vez que no puede presentarse un perjuicio superior al fracaso de todas las peticiones incoadas en la demanda inaugural y, menos aún, se podría contemplar que alguna de las reclamaciones de la demanda quedó en firme, pues la sentencia de primer grado no puede encontrarse ejecutoriada porque esta queda en suspenso al concederse el recurso de apelación, y por tanto, el argumento del recurrente, según el cual el ad quem no podía entrar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción por no haber sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo y menos del recurso de apelación, es totalmente desfazado, ya que la decisión debe ser revisada en esta instancia, máxime que al resultar totalmente absolutorio el fallo de primer grado la entidad demandada queda relevada de elevar cuestionamiento alguno contra tal determinación judicial que le favorece. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, se adoctrinó lo siguiente:

demandada queda relevada de elevar cuestionamiento alguno contra tal determinación judicial que le favorece. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, se adoctrinó lo siguiente: 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ De la simple lectura que antecede salta de bulto que la decisión del Tribunal, aun cuando repetitiva en cuanto tiene que ver con la absolución del demandado de las pretensiones de la actora, pues con confirmar el fallo bastaba para entenderse que aquél había resultado absuelto, dado que eso fue lo que dispuso el juzgado a quo, en modo alguno ‘hizo más gravosa la situación’ de la única apelante. Y ello es así por la sencilla y llana razón de que al ser el fallo de primer grado totalmente absolutorio y el de segundo grado del mismo tenor, aun cuando por razones distintas, la situación material y procesal de la demandante y única apelante en nada varió. No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente

remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del juez de primer grado, sino también, obviamente, hace 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente. Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial. Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se

a acudir al proceso judicial. Por lo anotado es que es válido sostener que para emprender el análisis de la sentencia del superior a efectos de establecer si agrava la situación del apelante único, se requiere estar frente a una sentencia del inferior que acoja parcialmente las pretensiones del demandante o imponga parcialmente las condenas reclamadas al demandado, pues si la absolución del demandado es total o la condena abarca todo lo perseguido por el demandante, no es dable empeorar esa situación para quien fue vencido en la primera instancia. En suma, además de requerirse que en la primera instancia una de las partes haya resultado vencida, se exige para predicarse de la de segundo grado un mayor agravio que el apelante sea único, que el vencimiento haya sido parcial y que a éste, o se le afecte por el nuevo fallo la parte en que había resultado victorioso por el anterior, o se le impongan obligaciones ajenas al recurso o más allá de las que la sentencia de primera instancia previó. De donde es equivocado predicar la figura procesal de la reformatio in pejus cuando la sentencia de segundo grado es meramente confirmatoria de la absolutoria de primer grado, como aquí ocurrió. También es desacertado predicar tal clase de perjuicio cuando las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes

grado son distintas a las de su inferior, habida consideración, se repite, de que, a la par de que éstas no obligan al juzgador de segunda instancia por no estar firmes en virtud de la misma apelación, y de que el demandado no es quien estaría llamado a cuestionarlas por el resultado favorable de la decisión, la competencia funcional del superior por razón de la autonomía judicial está limitada a 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ las resoluciones o decisiones adoptadas por el juez a quo que son materia de la apelación Como corolario de lo reseñado, se tiene que no se presenta reforma en perjuicio al demandante con la decisión emitida por el juez de alzada, quien confirmó la decisión del a quo en cuanto a la no prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor, pero lo hizo por razones distintas, esto es, que, en lugar de declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, declaró la prosperidad de la de prescripción. De otra parte, indica la Sala que el recurrente construye su disenso sobre argumentos distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del colegiado, pues considera que «habiendo reconocido implícitamente la existencia de la relación laboral, debió señalar sus efectos y ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas », sin que le fuera dado ocuparse de la excepción de prescripción. Se afirma lo anterior, por cuanto el sentenciador de segundo grado

prestaciones e indemnizaciones deprecadas », sin que le fuera dado ocuparse de la excepción de prescripción. Se afirma lo anterior, por cuanto el sentenciador de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno acerca de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues su estudio se enmarcó única y exclusivamente sobre la prescripción de la acción. Al efecto, es preciso tener en cuenta que las decisiones de los jueces de instancia deben estar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 304 del CPC, hoy 280 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de integración, según el cual, la parte resolutiva debe contener « decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda », y por ello, en los términos en que está concebida, debe concluirse que no hubo pronunciamiento por parte del ad quem sobre la existencia de la relación laboral deprecada, como lo da a entender el recurrente. Por lo anterior, el recurrente debió hacer uso de los mecanismos procesales para que el sentenciador de segundo grado se pronunciara sobre la existencia de la relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por tratarse de un tema planteado expresamente en la alzada, pero en manera alguna suponer que el juez de apelaciones había reconocido implícitamente el contrato de trabajo. [Negrillas fuera de texto original]. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas.

3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113218 GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por GONZALO C ASTELLANOS Q UIÑONEZ, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Tutela de 1ª Instancia n.° 113218

GONZALO CASTELLANOS QUIÑONEZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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