🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9688-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9688-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9688-2024 Tutela de 2° instancia No. 137622 Acta No. 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía 70 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS VEGA REY. Fueron vinculados a la actuación la Fiscalía 216 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020240143301

Tutela 2° instancia No. 137622

CARLOS VEGA REY

2 En sentencia del 1° de agosto de 2019 proferida al interior de la actuación con radicado 110016000717201700032, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS VEGA REY a la pena de 16 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de abuso de la función pública, por hechos que fueron resumidos así: “El 27 de enero de· 2017, fue allegado a la Jefatura de la Unidad de Lavado de Activos. y contra el Derecho de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, un documento suscrito presuntamente por la señora Carolina Guerra Martínez, en el que daba cuenta de un acto de corrupción

Lavado de Activos. y contra el Derecho de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, un documento suscrito presuntamente por la señora Carolina Guerra Martínez, en el que daba cuenta de un acto de corrupción dentro de la investigación que se adelanta en contra de Juan Eduardo Pérez Rincón e Indira Piedad Gutiérrez González, por parte del investigador del C.T.l., quien iba a practicar diligencia de interrogatorio a los indiciados y les exigió la suma de $85.000.000 para proceder al archivo del proceso conjuntamente con el fiscal. Este escrito fue redireccionado a la Directora de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, en razón a que los hechos allí mencionados hacen referencia al proceso 110016211001200700193 que cursa en la Fiscalía 21 Delegada de dicha unidad. Con razón a este escrito, se verificó que dentro del referido proceso figuraba el señor Carlos Rey Vega, como Técnico Investigador IV con funciones de Policía Judicial, a quien le fue entregada una orden a Policía Judicial suscrita por la fiscal 51 especializada el 31 de mayo de 2016, por un término de 60 días, en donde se disponía realizar inspección judicial al radicado 4357 adelantado en la Fiscalía 30 Especializada para la Extinción de Dominio en contra de los bienes de Juan Eduardo Pérez Rincón; realizar inspección en la Cámara de Comercio de Bogotá, para obtener los certificados de existencia, representación legal y constitución de las sociedades comerciales Santa Inés

en contra de los bienes de Juan Eduardo Pérez Rincón; realizar inspección en la Cámara de Comercio de Bogotá, para obtener los certificados de existencia, representación legal y constitución de las sociedades comerciales Santa Inés Ltda. y Estación de Servicio Oro Negro Ltda.; practicar diligencia de interrogatorio a indiciado respecto de Juan Eduardo Pérez Rincón, Indira Piedad Gutiérrez González, Juan David Torres Rincón, Martha Emilia Torres Rodríguez, Juanita Rincón Torres y Jhon Alexander Pachón Pulido. En razón de la precitada orden, el investigador Carlos Rey Vega elaboró el informe de investigador de campo FPJ-11 del 23 de diciembre de 2016, dirigido a la Fiscalía 27 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías para el Lavado de Activos, en el que daba cuenta de la inasistencia al interrogatorio del indiciado Juan Eduardo Pérez Rincón e Indira Piedad Gutiérrez, el 23 de diciembre de 2016. Igualmente, anexó a este informe las diligencias de interrogatorio de Martha Emilia Torres Rodríguez y Juan David Rincón Torres, de fecha 5 y 14 de diciembre de 2016, respectivamente. Posteriormente, Carlos Rey Vega suscribió un nuevo informe de investigador de campo FPJ-11 del 10 de marzo de 2017, del que se destaca que el objeto de la diligencia es realizar interrogatorio a indiciado de Indira Piedad Gutiérrez y Juan Eduardo Pérez Rincón, sin embargo, y contrario al mandatoCUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622

el objeto de la diligencia es realizar interrogatorio a indiciado de Indira Piedad Gutiérrez y Juan Eduardo Pérez Rincón, sin embargo, y contrario al mandatoCUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622 CARLOS VEGA REY 3 proferido en la orden a Policía Judicial, emitida por la Fiscalía 51 Especializada de Lavado de Activos, y sin autorización alguna, efectuó un análisis patrimonial y financiero de Juan de Jesús Rincón, Martha Emilia Torres Rodríguez, Juan Eduardo Pérez Rincón, Indira Piedad Gutiérrez González y a las firmas comerciales Santa Inés Ltda. y Estación de Servicios Oro Negro Ltda. De este informe, se dejó constancia de su extemporaneidad por parte del asistente de la Fiscalía 21 Especializada de Lavado de Activos, constancia en la que también se puso de presente que el señor Carlos Rey Vega, ya no hace parte de esta unidad, y por consiguiente, desde el 7 de febrero de 2017, se encuentra asignado un nuevo investigador dentro del multicitado proceso, funcionario al que ya se le ha impartido una nueva orden a Policía Judicial.” La defensa apeló. En providencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la preclusión de la acción penal por prescripción y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, “para que, si fuere el caso, se investiguen los hechos puestos de presente a folio 2 de la carpeta principal de la presente actuación, por quien suscribe el documento, Carolina Guerra Martínez dando cuenta de presuntos actos de corrupción de un funcionario del CTI.”

presente a folio 2 de la carpeta principal de la presente actuación, por quien suscribe el documento, Carolina Guerra Martínez dando cuenta de presuntos actos de corrupción de un funcionario del CTI.” Con ocasión a dicha orden, las Fiscalías 70 y 216 de la Unidad de Delitos contra la Administra Pública de Bogotá adelantan en contra de CARLOS VEGA REY las investigaciones 110016000050202275894 y 110016000050202275226, respectivamente, por el delito de concusión. El 18 de marzo de 2024, CARLOS VEGA REY solicitó a las mencionadas autoridades la preclusión de las referidas investigaciones, al argumentar que i) ambas fueron iniciadas conforme a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal y ii) los hechos que ahora son objeto de investigación fueron ya decididos en el proceso penal 110016000717201700032 que adelantó el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad por el delito de abuso de la función pública. Los días 15 y 16 de abril de 2024, las Fiscalías 70 y 216 Seccionales, respectivamente, respondieron al accionante que librarían orden a policía judicial a efecto de verificar si las investigaciones que ambas adelantan corresponden a los mismos hechos. Frente a la solicitud de preclusiónCUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622 CARLOS VEGA REY 4 precisaron que verificada dicha situación, se adoptara la decisión que en derecho corresponda. CARLOS VEGA REY acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir las respuestas ofrecidas por las

derecho corresponda. CARLOS VEGA REY acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas no resuelven de fondo su solicitud. En consecuencia, solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, “(…) se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 70 y 216 de la Unidad de delitos contra la administración Pública de Bogotá, se estudie de fondo los derechos de petición presentados a estos despachos, para de esta manera ser protegidos los derechos fundamentales a la petición y al acceso a la administración de Justicia, se estudie la viabilidad de aplicar el principio non bis in ídem previsto en el inciso 4 del artículo 29 constitucional que encuentra fundamento en la justicia material y la seguridad jurídica, de acuerdo a los cuales una vez tomada una decisión sancionatoria definitiva no puede tomarse ese hecho para una nueva valoración y decisión; o, en su defecto se aplique el principio de unidad procesal y acumular bajo un mismo proceso las investigación dentro de los radicados NUNC 110016000050202275894 por el delito de CONCUSION (Fiscalía 70), NUNC 110016000050202275226 por el delito de CONCUSION (Fiscalía 216) y NUNC 11 00160-00717-2017-00032 (Fiscalía 90 Unidad Anticorrupción), dado que los mismos aunque no tienen el mismo origen para la creación de la noticia criminal, de fondo, los hechos están

(Fiscalía 90 Unidad Anticorrupción), dado que los mismos aunque no tienen el mismo origen para la creación de la noticia criminal, de fondo, los hechos están símilmente relacionados y corresponde al escrito allegado por la Sra. CAROLINA GUERRA MARTÍNEZ, radicado DFNEXT # 20176110075002; que dio origen al caso criminal NUNC 11-001-6000717-2017-0032, asignado para su conocimiento a la Fiscalía 21 Seccional del grupo de fiscales para el eje temático corrupción en la administración de Justicia, proceso el que se libró la orden a policía Judicial No 4348 del 2017-06-17, para verificar los hechos de la denuncia y respecto a los cuales fueron rendidos sendos informes de policía judicial.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.CUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622

CARLOS VEGA REY

5 La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que no recibió las peticiones elevadas por el accionante, pues las mismas fueron dirigidas a las Fiscalías 70 y 216 Seccionales de esta ciudad. Precisó que son dichos despachos los competentes para atender las solicitudes del actor. La Fiscalía 216 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, señaló que le fue asignada la noticia criminal

son dichos despachos los competentes para atender las solicitudes del actor. La Fiscalía 216 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, señaló que le fue asignada la noticia criminal 1100160000202275226 originada por la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida en la actuación 1100160000717201700032. Aseguró haber dado respuesta a la solicitud de preclusión elevada por CARLOS VEGA REY y destacó que en aras de garantizar el principio al non bis in ídem, libró orden a policía judicial a efecto de constatar si por mismos hechos que son objeto de investigación, la Fiscalía 70 homóloga adelanta otra actuación. En todo caso manifestó que, en los actuales momentos no puede resolver la solicitud de preclusión elevada por el actor, debido a que el pasado 22 de abril remitió la carpeta a la Fiscalía 70 Seccional por conexidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá empezó por precisar que, tratándose de memoriales presentados por los sujetos procesales al interior de actuaciones judiciales, el derecho que se invoca no es el de petición sino el de debido proceso. Advirtió que, en materia penal, por vía de integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, los plazos para resolver solicitudes es el fijado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que establece un término de 3CUI: 11001220400020240143301

25 de la Ley 906 de 2004, los plazos para resolver solicitudes es el fijado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que establece un término de 3CUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622 CARLOS VEGA REY 6 días para proferir autos de sustanciación y 10 para decisiones interlocutorias. Manifestó que pese a que la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, informó que remitió la investigación a su cargo a la homóloga 70 a efecto de conexarla con el radicado 1100160000502275894 por tratarse de una misma noticia criminal repartida dos veces, no puso en conocimiento del actor dicha situación. A su vez consideró que la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá no demostró haber dado respuesta a las solicitudes de conexidad y preclusión elevadas por CARLOS VEGA REY. Con fundamento a lo anterior, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS VEGA REY y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva las peticiones de conexidad y preclusión elevadas por el accionante al interior de la investigación 11001600050202275894. De otra parte, ordenó a la Fiscalía 216 Seccional de la misma ciudad que, si aun no lo ha hecho, notifique al actor la actuación del 22 de abril de 2024, por medio de la cual remitió la actuación

De otra parte, ordenó a la Fiscalía 216 Seccional de la misma ciudad que, si aun no lo ha hecho, notifique al actor la actuación del 22 de abril de 2024, por medio de la cual remitió la actuación 110016000050202275226 por conexidad a la homóloga 70. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá mostró su disenso con el fallo de primera instancia. Recordó que mediante oficio del pasado 15 de abril dio respuesta a la solicitud de preclusión elevada por CARLOS VEGA REY, a quien manifestó que en aras de verificar la duplicidad de la investigación libró orden a policía judicial, al cabo de lo cual tomaría la decisión correspondiente.CUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622

CARLOS VEGA REY

7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. En el asunto que concita la atención de la Sala, CARLOS VEGA REY pretende que se ordene a las Fiscalías 70 y 216 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, resolver de fondo las solicitudes de preclusión respecto de las indagaciones 110016000050202275894 y 110016000050202275226, que respectivamente adelantan en su contra por el delito de concusión o,

de fondo las solicitudes de preclusión respecto de las indagaciones 110016000050202275894 y 110016000050202275226, que respectivamente adelantan en su contra por el delito de concusión o, subsidiariamente, se les ordene decretar su conexidad. Lo anterior tras asegurar que ambas actuaciones fueron originadas con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado 110016000717201700032, donde ya fueron objeto de debate y decisión los hechos que en la actualidad son materia de investigación. Para resolver lo pertinente, resulta necesario recordar que c uando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuaciónCUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622 CARLOS VEGA REY 8 respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la

o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01). Pues bien. En respuesta a la postulación elevada por CARLOS VEGA REY, las autoridades accionadas informaron al actor que librarían orden a policía judicial a efecto de verificar la dualidad de la investigación y aclararon que, precisado tal aspecto, se adoptaría la decisión correspondiente. Para la Corte, la respuesta ofrecida por ambas autoridades i) fue notificada, ii) resulta acorde a lo solicitado y, iii) concuerda con el mandato de los artículos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, que indican que la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía e independencia en la labor de llevar a cabo la indagación de los acontecimientos que revistan características de un delito. Nótese que las autoridades convocadas al presente trámite encontraron que las actuaciones 110016000050202275894 y 110016000050202275226 se originaron por la compulsa de copias ordenada por el Tribunal de Bogotá, razón por la cual la Fiscalía 216 Seccional dispuso la remisión de la actuación a su cargo a la homóloga 70 de esta ciudad, a efecto de que se tramitara una sola indagación que se

ordenada por el Tribunal de Bogotá, razón por la cual la Fiscalía 216 Seccional dispuso la remisión de la actuación a su cargo a la homóloga 70 de esta ciudad, a efecto de que se tramitara una sola indagación que se identificaría con el primero de los radicados, por cuanto la primera noticia criminal tiene fecha de asignación del 13 de mayo de 2022, mientras que la segunda fue asignada en fecha posterior, esto el día 28 del mismo mes y año.CUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622

CARLOS VEGA REY

9 Si ello es así, es a la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá a quien, en ejercicio de su autonomía, corresponderá determinar conforme a los elementos de prueba allegados a la actuación, si solicita al juez de conocimiento la preclusión de la investigación que adelanta en contra de CARLOS VEGA REY, con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al ser los hechos materia de indagación, los mismos debatidos en el proceso penal 1100160000717201700032. Por lo demás, debe la Sala precisar al accionante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la preclusión de la actuación es el juez de conocimiento y no la Fiscalía General de la Nación y que, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 332 ibidem, la defensa se encuentra habilitada para elevar la solicitud correspondiente cuando como en este caso, se alegue la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.”

lo prevé el parágrafo del artículo 332 ibidem, la defensa se encuentra habilitada para elevar la solicitud correspondiente cuando como en este caso, se alegue la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.” Bajo los anteriores derroteros, la Sala modificará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de revocar la orden impartida a la Fiscalía 70 Seccional de esta ciudad, pues además de haber atendido la solicitud elevada por CARLOS VEGA REY, a quien le informó que constataría la duplicidad de la actuación, no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la preclusión de la investigación por vulneración al principio de non bis in idem. En lo demás se confirma. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 11001220400020240143301 Tutela 2° instancia No. 137622

CARLOS VEGA REY

10 RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de REVOCAR la orden impartida a la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

Consultar sobre este documento ...