CSJ - STP9689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP9689-2020 Radicación N°.113422 Acta 237 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 23 de septiembre de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 66001 3105 002 2016 00492Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ 00 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el 27 de noviembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales del accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), autoridad que, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, remitió las diligencias ante esta Corporación.
Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), autoridad que, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, remitió las diligencias ante esta Corporación.
2. El 17 de septiembre de 2020, la Homóloga Laboral, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, allegó copia de la decisión proferida en esta instancia respecto de la demanda formulada por la accionante.
2Impugnación 113422
MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad expuso que, la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
Agregó que la decisión censurada no es producto de un análisis caprichoso o alejado de la interpretación del ordenamiento jurídico, pues la accionante no acreditó e requisito de convivencia en calidad de cónyuge superviviente de un pensionado fallecido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 23 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la inmediatez, lo anterior como quiera que la decisión que se
2020, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la inmediatez, lo anterior como quiera que la decisión que se censura por esta vía fue adoptada el 27 de noviembre de 2018 lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que se hubiera podido causar por la parte peticionaria. Adicionalmente, expuso que, se incumplió con el requisito de subsidiariedad referido a la utilización del recurso de casación, lo que torna improcedente la concesión del amparo. 3Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela y solicitó se tenga en cuenta que desde el momento del fallecimiento de Oscar Arias Gómez quedó totalmente desamparada, sin ningún ingreso de dinero, pues era él la persona que sufragada todo lo necesario para vivir, por tanto, no contó con medios económicos para acudir a los servicios de un abogado. Insistió que cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, siendo además la única persona en orden de beneficiarios que, de acuerdo con la ley pueden acceder a la sustitución pensional del causante, motivo por el que reclama la garantía prestacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
orden de beneficiarios que, de acuerdo con la ley pueden acceder a la sustitución pensional del causante, motivo por el que reclama la garantía prestacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta
4Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para
reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las
"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.
5Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,
igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como 6Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros Jueces en virtud de sus específicas
carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros Jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del Juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión, se insatisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referido a la inmediatez, pues se ha estimado que la parte que considere lesionadas sus prerrogativas constitucionales debe acudir en un tiempo prudencial ante los Jueces de tutela.
Sin embargo, en este escenario advertimos que, en este asunto, si bien la accionante afirma que debido a la muerte del causante no contaba con los recursos económicos para acudir a un profesional que presentara la acción de tutela a efectos de proteger los derechos fundamentales 7Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ presuntamente vulnerados, lo cierto es que no demostró que hubiere asistido ante la defensoría pública o consultorios
7Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ presuntamente vulnerados, lo cierto es que no demostró que hubiere asistido ante la defensoría pública o consultorios jurídicos, entidades que, de manera gratuita hubieran accedido a su solicitud en la presentación de la acción constitucional. Adicionalmente, se observa que la demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que, pese a haberle resultado desfavorable el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, omitió acudir al recurso extraordinario de casación, dejó vencer el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para censurar el trámite que ahora considera lesivo de sus derechos fundamentales y su justificación en este trámite no es acogido por esta Sala en tanto que, ante la ausencia de medios económicos para costearlo, pudo acudir a la figura del amparo de pobreza con ese propósito, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, hecho que tampoco acreditó. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Es que precisamente, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal,
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Es que precisamente, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún 8Impugnación 113422 MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
9Impugnación 113422
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
9Impugnación 113422
MARÍA ORFANDI GIRALDO LÓPEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10