CSJ - STP969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12125-2020 Radicado 111487 Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República y JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, supuestamente vulnerados por e l Juzgado 27 de Ejecución de Penas de
Bogotá. Al trámite se vinculó al agente del Ministerio Público designado a ese despacho, al defensor de JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, al Defensor del pueblo – Regional Bogotá,Tutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 2 al Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juez 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Director del INPEC, al Director del CPMS Bogotá "La Modelo", al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a los Representantes legales o quienes hagan sus veces de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en
Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a los Representantes legales o quienes hagan sus veces de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá desde el 18 de marzo de 2017, en virtud de la pena de 64 meses de prisión impuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 27 de julio de 2018. El despacho le negó sustitutos y subrogados.
Explica el actor que cuenta con 67 años, padece de varias patologías crónicas, progresivas e irreversibles. A la par advierte que con el tiempo purgado en confinamiento cumplió los fines de la pena por lo cual considera necesaria su excarcelación. Por otra parte, afirma reunir los requisitos descritos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000 para lograr la libertad condicional, razón por la cual, el Juez que vigila su pena elTutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 3 26 de agosto de 2019 le concedió detención intrahospitalaria la que rehusó, pues las condiciones ofrecidas para el cambio de lugar de la ejecución de la sanción serían desfavorables para su salud mental. Con todo, insistió en la solicitud liberatoria la que negó
26 de agosto de 2019 le concedió detención intrahospitalaria la que rehusó, pues las condiciones ofrecidas para el cambio de lugar de la ejecución de la sanción serían desfavorables para su salud mental. Con todo, insistió en la solicitud liberatoria la que negó el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 17 de abril de 2020 con base en la gravedad anulando el proceso de resocialización a pesar de que el establecimiento penitenciario emitió concepto favorable para la decisión judicial. Acude al mecanismo de protección para que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que negó la libertad condicional y en su lugar se le conceda el beneficio pedido. En subsidio “ en caso de no ser favorecido con la aplicación de este mecanismo sustitutivo de la pena de forma definitiva para dar por culminada la ejecución de la pena impuesta, se me conceda la libertad condicional durante el tiempo que persista la emergencia carcelaria decretada por el gobierno nacional, en procura de brindar las garantías mínimas para mi bienestar integral, las cuales actualmente no son efectivas”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2020, el Tribunal admitió la tutela, negó la medida provisional y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.Tutela 111487
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4 El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de
correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.Tutela 111487
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4 El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal seguida en contra de JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, defendió la legalidad de la sentencia condenatoria que profirió el 27 de julio de 2018.
A su turno, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de resumir las actuaciones adelantadas en el proceso de ejecución de la pena del accionante, se centró en destacar que por auto del 10 de febrero de 2020 (sic) negó la libertad condicional al demandante, decisión que fue confirmada por el Juzgado de conocimiento el 5 de mayo de 2020. En igual sentido destacó que el Establecimiento Penitenciario allegó la solicitud del condenado de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, la cual resolvió de manera desfavorable por prohibición expresa de la Ley y ordenó al Director de la Cárcel “La Modelo” para que garantizara el derecho a la salud del petente. Informó que contra tal decisión, no interpuso recursos. Aportó copia de las decisiones del 17 de abril y 26 de mayo de 2020, la primera, que negó la libertad
petente. Informó que contra tal decisión, no interpuso recursos. Aportó copia de las decisiones del 17 de abril y 26 de mayo de 2020, la primera, que negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y redimió pena a favor del condenado. La segunda, negó nuevamente la prisión domiciliaria transitoria. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yTutela 111487
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5 Medidas de Seguridad de Bogotá relató que consta la notificación personal al condenado del auto del 17 de abril de 2020. Adujo, que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas, no ha aportado a ese Centro de Servicios la providencia del 26 de mayo de 2020, para el trámite de notificación, por lo que una vez sea allegado el auto en comento se le impartirá el trámite respectivo. Por lo anterior, señala que esa oficina no ha vulnerado ninguna garantía fundamental por lo que considera que deberá ser al interior del proceso y dentro de los momentos procesales oportunos donde se ventilen las razones de su desacuerdo con lo decidido por el mencionado Juzgado. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá se abstuvo de emitir concepto acerca de los hechos y pretensiones formulados por el accionante. Acto seguido, el apoderado de confianza del condenado coadyuvó la solicitud de amparo pues reúne las condiciones
emitir concepto acerca de los hechos y pretensiones formulados por el accionante. Acto seguido, el apoderado de confianza del condenado coadyuvó la solicitud de amparo pues reúne las condiciones necesarias para que se le conceda la libertad condicional a su defendido. Solicitó se requiera al Juzgado 27 de esa especialidad para que le notifique las decisiones adoptadas por el despacho, en tanto que en reiteradas ocasiones se acercó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para conocer el estado del proceso sin conseguirlo lo cual ha impedido el ejercicio del derecho de contradicción.Tutela 111487
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6 La Dirección General del INPEC acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones que adoptó desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con ello, la primera gestión tendiente a evitar la expansión del mencionado virus, fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. Así mismo enlistó las diferentes acciones que se resumen en el siguiente cuadro: Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 Declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden Nacional del INPEC. Circular 0009 del 26 de marzo de 2020 Instrucciones a los coordinadores grupo
2020 Declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden Nacional del INPEC. Circular 0009 del 26 de marzo de 2020 Instrucciones a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión, cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19 Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo A través del mencionado oficio, se envió una guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID 19 o para manejar los casos probables o confirmados. Circular 0016 del 7 de abril de 2020 Por medio de la cual unifican criterios y establecen directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión e impartió instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON. Oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020 Reitera que solo se recibe el personal excepcional por orden de tutela. Circular 000019 del 16 de abril de 2020 Por medio de la cual se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia.Tutela 111487
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En igual sentido, enlistó los protocolos que se
población privada de la libertad en Colombia.Tutela 111487
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En igual sentido, enlistó los protocolos que se implementaron en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país con el fin de detener la propagación de la enfermedad:
1. Protocolo detección temprana de sintomáticos respiratorios.
2. Instructivo de limpieza y desinfección de áreas.
3. Instructivo para protección de personas mayores y con
DML.
4. Instructivo Lavado de Manos.
5. Instructivo de Educación y Capacitación continuada.
6. Instructivo forma correcta de toser y estornudar.
7. Instructivo uso correcto del tapabocas.
De otra parte, en cuanto a la aplicación de la sustitución de la prisión o de la medida de aseguramiento en prisión por confinamiento domiciliario transitorio, dio a conocer que el INPEC está agotando los procedimientos específicos a la par con los jueces de ejecución de penas para excarcelar a los beneficiarios del Decreto 546 de 2020.
Por todo lo anterior, solicitó se niegue la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos del solicitante. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 comenzó anunciando la falta de legitimación por pasiva en tanto que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC. Explicó que
tanto que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC. Explicó que la atención en salud de la población carcelaria está reservadaTutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 8 a las entidades promotoras de salud y en general, a las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud del Estado. Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 2020, el estudio de la prisión domiciliaria transitoria no le compete al consorcio y por tanto, carece de legitimación en el asunto. En cuanto a la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. indicó que son integrantes del consorcio PPL2019 y solicitó su desvinculación del trámite porque la responsabilidad del cumplimiento del objeto contratado “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad” recae únicamente en el consorcio multicitado. La USPEC destacó que capacitó al personal para la aplicación de los protocolos en el manejo de la enfermedad respiratoria aguda, el uso de elementos de protección y ha suscrito diferentes contratos para mantener la disponibilidad de agua potable entre la población carcelaria. Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor, explicó que con base en el Decreto 546 de 2020 el estudio y concesión corresponde a los jueces de ejecución de penas, por ende carece de legitimación para resolver la
Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor, explicó que con base en el Decreto 546 de 2020 el estudio y concesión corresponde a los jueces de ejecución de penas, por ende carece de legitimación para resolver la pretensión de MEJÍA RAMÍREZ.Tutela 111487
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9 A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho luego de hacer un análisis del requisito de subsidiariedad, explicó que carece de legitimación por pasiva pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por el accionante. Destacó que desde el mes de marzo cuando se declaró la emergencia carcelaria a causa del coronavirus, tanto el INPEC como la USPEC han adelantado múltiples medidas para materializar los derechos de los internos y evitar la infección de aquellos, entre ellas, suspensión de las visitas externas, la adecuación de lugares de aislamiento al interior de las cárceles, se permitió la contratación directa para adquirir bienes y servicios necesarios para afrontar la emergencia. Acto seguido expuso las medidas y las fases de implementación de aquellas para contener la propagación del coronavirus por parte del INPEC, a saber, la prevención, la contención y la gestión. Seguidamente, destacó que como complemento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020 por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por domiciliaria de aplicación transitoria en los casos de mayor vulnerabilidad al contagio.
para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por domiciliaria de aplicación transitoria en los casos de mayor vulnerabilidad al contagio. Arguyó que ha cumplido con todas las gestiones necesarias para proteger los derechos fundamentales del personal privado de la libertad.Tutela 111487
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10 La Presidencia de la República indicó que como respuesta a la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, el Presidente declaró en favor de la población privada de la libertad el Decreto 546 de 2020 con el cual optó por sustituir la prisión y la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria transitoria para las personas que se encuentren en circunstancias de mayor vulnerabilidad. La Corporación judicial de primera instancia amparó los derechos a la vida, salud, igualdad y debido proceso reclamados por el actor. De una parte, halló que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió notificar al apoderado de confianza del condenado de la decisión del 17 de abril de 2020 con la que negó la libertad condicional, así como el auto interlocutorio del 26 de mayo de 2020 por medio de la cual negó la prisión domiciliaria con base en el Decreto 546 de
2020. En consecuencia, ordenó al Juzgado que dentro de las 48 horas siguientes al fallo notificara las decisiones reseñadas.
Seguidamente, resaltó que las autoridades accionadas han expedido múltiples directrices, recomendaciones,
48 horas siguientes al fallo notificara las decisiones reseñadas. Seguidamente, resaltó que las autoridades accionadas han expedido múltiples directrices, recomendaciones, protocolos y procedimientos que en esencia pretenden prevenir, contener y mitigar la propagación de la enfermedad en comento, las cuales no se han materializado, específicamente, en lo que tiene que ver con la distancia mínima entre internos “ dados los niveles de hacinamientoTutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 11 que persisten en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo”. Ordenó, por consiguiente, «se ordenará al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, y a los Representantes legales o quienes hagan sus veces de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, en lo sucesivo, de manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas reales, efectivas, verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas de higiene; la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos
de higiene; la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos básicos de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza a las PPL; la realización de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos, como forma de garantizar su vida y su salud, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, dentro del marco de sus competencias legales. Aunado a lo anterior, dado que Jesús Alberto Mejía Ramírez, sufre de Hipertensión entre otras patologías, según se registra en su historia clínica, enfermedad que según el comunicado de prensa de la CIDH, citado supra, puede significar un mayor riesgo ante el avance de la pandemia, se ordenará al Director del INPEC, al Director de la Cárcel yTutela 111487
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12 Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, y, a los Representantes legales o quienes hagan sus veces de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, coordinadamente y dentro del marco de sus competencias legales, garanticen lo necesario para proveer especial atención y seguimiento al estado de salud del
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, coordinadamente y dentro del marco de sus competencias legales, garanticen lo necesario para proveer especial atención y seguimiento al estado de salud del sentenciado.”. Una vez notificados del fallo, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Consorcio PPL2019 acreditaron el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. Inconformes con la determinación impugnaron el accionante y la Presidencia de la República. Posteriormente, recurrió el INPEC, pero dicha manifestación fue extemporánea, lo que motivó el rechazo del recurso por parte del Tribunal. El accionante en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió que se le debe conceder la libertad condicional por reunir los requisitos objetivos y subjetivos. A la par, indicó que de manera subsidiaria el reconocimiento de la prisión domiciliaria en atención a la especial protección que el Estado debe darle como persona de la tercera edad y sus múltiples patologías, aunado a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario no cuenta con los insumos necesarios para atender una crisis de salud.Tutela 111487
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Adicionalmente, justificó la petición de liberación con base en los argumentos utilizados por el Tribunal para amparar su derecho a la salud, pues considera que las
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Adicionalmente, justificó la petición de liberación con base en los argumentos utilizados por el Tribunal para amparar su derecho a la salud, pues considera que las medidas adoptadas desde el mes de marzo cuando se declaró la emergencia sanitaria por el virus COVID19, son insuficientes para proteger a la población carcelaria, específicamente, en lo que se refiere al distanciamiento social. Finalmente, solicitó “medida provisional” para que se le conceda la libertad condicional de manera transitoria durante el tiempo de duración de la pandemia. La Presidencia de la República indicó que la orden dada por la autoridad judicial de primera instancia desconoce el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Aunado a ello, considera que el Tribunal desbordó su competencia en cuanto a la valoración de las medidas adoptadas por el Presidente en este tiempo de crisis y estado de excepción, por cuanto el control de aquellas está asignado a la Corte Constitucional. Acto seguido, defendió la eficiencia de las medidas tomadas por el Gobierno desde la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobreTutela 111487
JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 14 la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobreTutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 14 la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la medida Provisional solicitada.
El actor en el escrito de impugnación reiteró la solicitud de medida provisional que le fue negada por la primera instancia con los mismos argumentos ya expuestos. Se limitó a insistir en la necesidad de obtener la libertad condicional aunque sea de manera transitoria en lo que dure la pandemia. Al respecto se dirá que el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad que el juez constitucional, “podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, sin embargo, la medida se puede adoptar desde la presentación de la demanda y durante el trámite para garantizar que estén a salvo los derechos que se dicen conculcados y se evidencia la urgencia de la intervención del juez antes de culminar el estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el
constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida1” 1 Corte Constitucional Auto 040 A de 2001.Tutela 111487
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15 Por ello, esta Sala no encuentra que los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su solicitud sean suficientes para considerar que es necesario y urgente, a efectos de proteger sus derechos, que de hecho ya fueron objeto de protección por la primera instancia, decretar la libertad condicional que por tantas vías ha intentado JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, lo que lleva a negar por improcedente la petición de medida provisional elevada.
3. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales y entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ por la negativa de libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria y, la supuesta omisión de adoptar las medidas necesarias para evitar el contagio de la enfermedad COVID19 en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario ERON “La Modelo” de Bogotá.
4. El accionante a pesar del amparo de su derecho al debido proceso por indebida notificación, insiste en que a través de esta vía excepcional y residual se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria transitoria, a
4. El accionante a pesar del amparo de su derecho al debido proceso por indebida notificación, insiste en que a través de esta vía excepcional y residual se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria transitoria, a pesar de la negativa del juez que vigila la pena.
Según se estableció durante la actuación, el defensor de confianza de JESÚS MEJÍA RAMÍREZ y el condenado no habían sido notificados de los autos del 17 de abril y 26 de mayo de 2020 que negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria, respectivamente, situación que llevóTutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 16 al amparo del debido proceso con la consecuente orden de notificación a los interesados, tal y como acreditó su cumplimiento el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, así se corroboró al consultar la página de la Rama Judicial de donde se desprende lo siguiente: En ese orden, es manifiesto que el actor cuenta con los mecanismos ordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada.Tutela 111487
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17 Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los
vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. En este punto resulta importante resaltar que el accionante padece múltiples patologías por las cuales considera urgente la intervención del juez de tutela en su caso particular, sin embargo, cabe resaltar la decisión del 10 de febrero de 2020 por medio de la cual el juez de ejecución de penas en primera y segunda instancia, le otorgó la prisión intrahospitalaria para que contara con los cuidados suficientes para sobrellevar sus padecimientos, sin haber permitido su traslado al centro hospitalario que asignara el INPEC. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda forzar la concesión del beneficio sustitutivo y elTutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 18 liberatorio, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte
JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 18 liberatorio, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
5. Ahora bien, La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)
El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 111487 JESÚS ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ 19 suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcela
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