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CSJ - STP9690-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9690-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9690-2020 Radicación Nº. 113449 Acta 237 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Impugnación 113449 CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante esa autoridad el 20 de agosto del año en curso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de septiembre de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, manifestó que, con proveído de 28 de junio de 2019, ese despacho avocó conocimiento de

RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, manifestó que, con proveído de 28 de junio de 2019, ese despacho avocó conocimiento de la causa radicada con número 2014-0226200 adelantada contra el actor para la ejecución de pena acumulada de prisión de 190 meses y 9 días, fijada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con auto de 7 de septiembre de 2017. Manifestó que, si bien a la fecha de la presentación de la tutela, no se habían resuelto las peticiones encaminadas a que se le concediera la prisión domiciliaria por la calidad de 2Impugnación 113449 CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO padre cabeza de familia, con auto de 6 de octubre de 2020, se negó la solicitud. Resaltó además que, mediante auto Nro. 0761/230 se negó la sustitución de la pena de prisión por reclusión domiciliaria, al incumplir con el factor objetivo exigido. Mencionó que tales decisiones fueron notificadas a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, librándose para tal efecto, el respectivo despacho comisorio. Por todo lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 9 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, negó la acción de tutela,

por carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 9 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, negó la acción de tutela, en atención a que el juzgado accionado se pronunció sobre las peticiones incoadas por el actor en el trámite de la demanda. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e indicó que se encuentra inconforme con la decisión emitida el 6 de octubre de 2020, por la autoridad accionada, pues a su juicio «sobrepasa la mitad de la pena». 3Impugnación 113449

CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Tunja, Boyacá.

2. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que, en su criterio no se había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria por él presentada el 20 de agosto de 2020.

De las respuestas allegadas al plenario, se advierte que, con auto de 6 de octubre de 2020, el Juzgado accionado resolvió el requerimiento del actor, en tanto a través del citado proveído se denegó la prisión domiciliaria a su favor, al no

con auto de 6 de octubre de 2020, el Juzgado accionado resolvió el requerimiento del actor, en tanto a través del citado proveído se denegó la prisión domiciliaria a su favor, al no cumplir con el requisito objetivo para su concesión establecido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Por consiguiente, como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues como se vio, en el trámite constitucional se resolvió lo requerido por el promotor de amparo. 4Impugnación 113449 CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, en atención a lo indicado, en este asunto la pretensión del actor se superó, por ende, se ratificará el fallo, no sin antes precisarle al demandante que las inconformidades en contra de la decisión judicial deben ser

Por lo tanto, en atención a lo indicado, en este asunto la pretensión del actor se superó, por ende, se ratificará el fallo, no sin antes precisarle al demandante que las inconformidades en contra de la decisión judicial deben ser 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 5Impugnación 113449 CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO debatidas dentro del escenario natural correspondiente a través de los recursos idóneos para tal efecto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

6Impugnación 113449

CRISTIAN LEONARDO BUENO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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