CSJ - STP9690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9690-2024 Radicación No. 137193 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR ALEJANDRO CADENA LARA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 3° Seccional de Zipaquirá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y la Comisaría 1° de Familia de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «Expone Omar Alejandro Cadena Lara que, un familiar le informó que él estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de actos sexualesC.U.I 25000220400020240015901
Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 2 abusivos con menor de catorce años, razón por la que confirió poder a un profesional del derecho, el cual le comunicó que cursaba investigación penal en su contra dentro del radicado 25899600069920210036200 con ocasión de una denuncia presentada por la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá. El 7 de febrero de 2024, se le informa a través de su abogado que debe
en su contra dentro del radicado 25899600069920210036200 con ocasión de una denuncia presentada por la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá. El 7 de febrero de 2024, se le informa a través de su abogado que debe presentarse para elaborar reseña como indiciado ante el despacho de la fiscalía; sin embargo, no compareció, ya que pretende formular un “recurso”. En similar sentido, advierte que el órgano de persecución penal ha superado el tiempo para formular imputación o archivar motivadamente la indagación, conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita se ordene a las accionadas que procedan (i) a precluir la investigación; (ii) a informar la trazabilidad del proceso; y, (iii) a explicar las razones de hecho de la denuncia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
3. Por autos del 1° y 10 de abril de 2024, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.1 La Fiscalía 3° CAIVAS de Zipaquirá, en respuesta al requerimiento efectuado, expuso que efectivamente ante ese despacho cursa la indagación bajo el radicado C.U.I. 258996000699202100362 en contra de OMAR CADENA LARA, de la cual avoco el conocimiento en marzo del año en curso, toda vez que esa investigación estaba siendo
cursa la indagación bajo el radicado C.U.I. 258996000699202100362 en contra de OMAR CADENA LARA, de la cual avoco el conocimiento en marzo del año en curso, toda vez que esa investigación estaba siendo adelantada por la Fiscalía CAIVAS 02 de ese municipio la cual fue suprimida por orden de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca.C.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia
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3 Asimismo, informó que de los elementos materiales probatorios se evidencia que se está ante el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, cuya víctima es la menor A.N.C.A., quien para el momento de los hechos contaba con 5 años de edad. Por otra parte, expuso que no es posible acceder a la solicitud de preclusión alegada por el actor, pues no se cumple ninguna causal contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco se encuentra la conducta penal prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Seguidamente, mencionó que el accionante no le ha presentado solicitud de información del estado del proceso. De igual forma advierte la falta de interés de su parte en el esclarecimiento de los hechos, pues de conformidad con el informe de investigador de campo de fecha 11 de marzo del año en curso, manifestó su apoderado que su representado no se haría presente a la diligencia de identificación y arraigo. Finalmente, relacionó todas las actuaciones desplegadas al interior
conformidad con el informe de investigador de campo de fecha 11 de marzo del año en curso, manifestó su apoderado que su representado no se haría presente a la diligencia de identificación y arraigo. Finalmente, relacionó todas las actuaciones desplegadas al interior de la investigación, siendo la última registrada con fecha 4 de abril de 2024 en la que se programó audiencia de formulación de imputación, la cual no se logró llevar a cabo por inasistencia del señor CADENA LARA. 3.2 Los demás accionados guardaron silencio dentro del término del traslado.
EL FALLO IMPUGNADOC.U.I 25000220400020240015901
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4. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de abril del año en curso, negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y al debido proceso.
En primer lugar, señaló que aun cuando el actor afirma que la Comisaría 1° de Familia de Zipaquirá interpuso una falsa denuncia en su contra y con ello ha menoscabo sus derechos, se advierte que ello no se encuentra acreditado más que con su dicho, por lo que corresponde al interior de la investigación penal que se encuentra en curso determinar el mérito de los hechos puestos a su conocimiento, máxime que goza de presunción de inocencia hasta que el proceso culmine. Seguidamente, realizó el análisis en lo que tiene que ver con la presunta mora de los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, determinando que no existe mora en la
Seguidamente, realizó el análisis en lo que tiene que ver con la presunta mora de los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, determinando que no existe mora en la investigación, toda vez que de la respuesta dada por la fiscalía accionada se evidencia que desde el 4 de abril de la presente anualidad, solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación, esperando la colaboración del accionante, quien se ha negado a comparecer en otras oportunidades cuando ha sido requerido. Finalmente, le aclaró al demandante que la acción de tutela no puede ser empleada como medio para obtener información de las autoridades judiciales o administrativas. Por ende, si requiere información o piezas procesales deberá hacer uso del derecho de petición o de postulación.
LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el gestor del amparo la impugnó. En tal sentido, insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escritoC.U.I 25000220400020240015901
Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 5 de tutela y reiteró que «n o es cierto que el termino de que trata el parágrafo 2 del artículo 175 del C.P.P. no se haya superado », pues a su juicio, «Se demuestra en el presente asunto que en el proceso que nos ocupa operó el fenómeno de la prescripción, teniendo necesariamente la fiscalía que precluir el proceso en contra mía».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar
fiscalía que precluir el proceso en contra mía».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.1 En el presente asunto, la censura se promueve por dos motivos: el primero de ellos, por la presunta vulneración al debido proceso por parte de la Fiscalía 3° Seccional CAIVAS de Zipaquirá, al superar el plazo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita se ordene la preclusión de la actuación; y el segundo, con el fin de que dicha autoridad le informe las labores investigativas desplegadas a lo largo de la actuación. 6.2 Establecidas esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones delC.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 6 tutelante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 6 tutelante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos
para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).C.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia
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7 Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 6.3 Descendiendo al caso en concreto, de lo afirmado por el accionante y de la respuesta del ente acusador, se tiene que la etapa de indagación data del 6 de octubre de 2021, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en contra del señor OMAR ALEJANDRO CADENA LARA, siendo repartida la investigación, en principio a la Fiscalía 2° Seccional CAIVAS de Zipaquirá – Cundinamarca. En atención a razones de índole administrativo, se reasignó el asunto a la Fiscalía 3° de esa misma especialidad el mes de marzo de la presenteC.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia
OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 8 anualidad.
Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y
8 anualidad. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Asimismo, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (6 de octubre de 2021) y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (1 de abril de 2024), han transcurrido aproximadamente 2 años y 6 meses, sin que se haya adoptado decisión de fondo. La Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2004, frente a la dilación injustificada en actuaciones judiciales, ha señalado que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante
determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso deC.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 9 trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (Se destaca) Así las cosas, aun teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la denuncia, no es posible en este evento, por el simple transcurso del tiempo, conceder el amparo invocado, pues el ente acusador demostró un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades, en tanto la dilación en el desarrollo de la investigación no obedece a un actuar caprichoso ni abusivo de sus facultades en contraposición a los derechos que ostenta el actor en su condición de presunto investigado. Dicho lo anterior, p ara la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que, según se informó, ha librado órdenes de policía
en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que, según se informó, ha librado órdenes de policía judicial encaminadas a esclarecer los hechos, entre ellas valoraciones médicas y psicológicas y un sin número de entrevistas, sin que se pueda desconocer que se está ante un asunto de alta complejidad, como lo es el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Para soportar lo anterior, una vez verificado el expediente advierte la Sala que la fiscalía accionada desplegó las siguientes actividades investigativas: «109797754 06/10/2021 14:10 Policía Judicial - Valoración médica 109797762 06/10/2021 14:20 Policía Judicial - Consulta a bases de datos 109797775 06/10/2021 14:30 Policía Judicial - Consulta a bases de datos 109797785 06/10/2021 14:40 Policía Judicial - Valoración psicológica 109954100 12/10/2021 00:00 Fiscal - Programa metodológico 110178613 20/10/2021 00:00 Policía Judicial - Entrevista Forense NNAC.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 10 120598750 14/09/2022 00:00 Policía Judicial - Entrevista Forense NNA 120597090 14/09/2022 00:00 Policía Judicial – Entrevista
123991364 19/12/2022 00:00 Policía Judicial - Entrevista Forense NNA 135451336 20/11/2023 00:00 Policía Judicial - Entrevista Forense NNA 136770824 03/01/2024 00:00 Policía Judicial - Entrevista Forense NNA 137799047 05/02/2024 00:00 Policía Judicial - individualización e identificación de persona 139762785 03/04/2024 08:00 Policía Judicial - Entrevista Forense NNA 140065124 04/04/2024 09:34 Fiscal - Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación». Aunado a lo anterior, esta Sala evidencia la falta de interés por parte del señor CADENA LARA en el esclarecimiento de los hechos, pues como se mencionó por la fiscalía accionada no ha asistido a las citaciones que se le han realizado con el fin de culminar la etapa investigativa, como lo es la diligencia de identificación y arraigo y tampoco compareció a la audiencia de formulación de imputación programada para el 4 de abril de 2024, lo cual se corrobora con lo señalado por el mismo actor en su escrito tutelar, pues afirmó que, “el día 07 de febrero de 2024, una patrullera se comunica con mi abogado para informarle que debo presentarme para una reseña, mi apoderado le informa que estoy tramitando un recurso y que hasta tanto no se me diera respuesta no me presentaría”. Por otra parte, no sobra precisar que por esta senda constitucional no se podría obligar al titular de la acción penal a declarar “ la preclusión inmediata del presente proceso”, como lo pretende el accionante, pues por
Por otra parte, no sobra precisar que por esta senda constitucional no se podría obligar al titular de la acción penal a declarar “ la preclusión inmediata del presente proceso”, como lo pretende el accionante, pues por el contrario, lo que se observa es que al interior del proceso objeto de censura ya se encuentra programada la audiencia de formulación de imputación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículoC.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia OMAR ALEJANDRO CADENA LARA 11 175 del Código de Procedimiento Penal, la cual, se reitera, no se ha llevado a cabo por su misma inasistencia. Tampoco se advierte que con la tardanza en la resolución de la indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de dicha situación. Por último, respecto a la pretensión del recurrente, encaminada a que se le ordene a la delegada del ente acusador brindarle información detallada sobre cuáles han sido las actuaciones desplegadas por la fiscalía durante el tiempo que lleva la causa penal en etapa de indagación, se debe advertir al actor que este no es el escenario idóneo para postular tal requerimiento, toda vez que no existe prueba alguna en el plenario de la que se evidencie que dicha solicitud haya sido formulada previamente a la funcionaria a cargo y que ésta a su vez hubiese omitido pronunciarse al respecto, por lo que es ante dicha entidad y no a través de este mecanismo
que se evidencie que dicha solicitud haya sido formulada previamente a la funcionaria a cargo y que ésta a su vez hubiese omitido pronunciarse al respecto, por lo que es ante dicha entidad y no a través de este mecanismo excepcional que CADENA LARA deberá presentar la petición en comento.
7. Por consiguiente, las razones consignadas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:C.U.I 25000220400020240015901 Radicado Interno 137193 Tutela de Segunda Instancia
OMAR ALEJANDRO CADENA LARA
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1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela presentada por OMAR ALEJANDRO CADENA LARA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria