CSJ - STP9691-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9691-2020 Radicación n.° 113272 (Aprobado Acta n.° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ORFELINA MAMBUSCAY, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala deTutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 31 Adjunto de Descongestión al 11 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral de Descongestión de esa ciudad y la Empresa de Servicio Público de Aseo [EMSIRVA E.S.P. – en liquidación].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. ORFELINA MAMBUSCAY promovió proceso ordinario laboral contra EMSIRVA -en liquidaciónpara que se le reconozca y pague la pensión convencional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. 1.2. El 31 de mayo de 2011 el Juzgado 31 Adjunto de Descongestión al 11 Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación la accionante promovió
Descongestión al 11 Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación la accionante promovió recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la actora y mediante sentencia CSJ SL1415-2020, 14 abr. 2020, rad. 61628, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, ORFELINA MAMBUSCAY promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que es beneficiara de la pensión reclamada pues en virtud del principio de favorabilidad, cumple las condiciones para ser beneficiaria de la mesada prevista en la Convención Colectiva celebrada entre EMSIRVA y
SINTRAEMSIRVA.
Resaltó que los accionados desconocieron los precedentes de esta Corporación SL2543-2020 y SL27982020, al interior de los cuales se resolvieron unos asuntos de similares connotaciones. Solicitó revocar el fallo de casación emitido por la
precedentes de esta Corporación SL2543-2020 y SL27982020, al interior de los cuales se resolvieron unos asuntos de similares connotaciones. Solicitó revocar el fallo de casación emitido por la demandada y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva providencia en la que se aplique la Convención a la que tiene derecho. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
ORFELINA MAMBUSCAY
2. Las respuestas 2.1. La apoderada judicial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali [EMSIRVA – en liquidación], solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que los accionados fundamentaron sus decisiones en que no era procedente conceder la pensión convencional reclamada por la accionante, pues al momento de cumplir los requisitos la Convención Colectiva no se encontraba vigente. 2.2. El Juez 11 Laboral del Circuito de Cali resumió las principales actuaciones e indicó al interior de las mismas se respetó los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
ORFELINA MAMBUSCAY
2. La procedencia excepcional de la tutela contra
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
ORFELINA MAMBUSCAY
demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
6Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 31 Adjunto de Descongestión al 11 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que no era procedente acceder a la pensión convencional reclamada, como quiera que durante el tiempo en que estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo, ORFELINA MAMBUSCAY no cumplió con los 20 años de servicio requeridos para acceder al beneficio. Al respecto, dicho 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
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MAMBUSCAY no cumplió con los 20 años de servicio requeridos para acceder al beneficio. Al respecto, dicho 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1415-2020, 14 abr. 2020, rad. 61628, indicó: […] Dada la orientación del cargo, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que entre el sindicato de trabajadores y Emsirva ESP se celebró una Convención Colectiva de Trabajo para una vigencia de 48 meses, contados desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; (ii) que en el artículo 87 del citado acuerdo, se consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «[…] veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad»; y (iii) que si bien la demandante cumplió 53 años de edad en el 2007, para esa fecha contaba con un tiempo de servicios de 18 años, 9 meses y 6 días. Entiende la Sala entonces que el problema jurídico que se le propone es el de determinar si el Tribunal se equivocó al establecer si a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 87 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraemsirva se encontraba vigente, para así establecer si la accionante tenía derecho o no a la pensión de jubilación que en aquella norma se consagra.
Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraemsirva se encontraba vigente, para así establecer si la accionante tenía derecho o no a la pensión de jubilación que en aquella norma se consagra. Resulta pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un período transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Su alcance ya ha sido explicado por esta Sala en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY allí contenida, hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que «[…] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] Para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «[…] en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsistirían
legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsistirían hasta el 31 de julio de 2010. Ante este panorama, la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido, fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de enero de 2004, es decir, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007, pues de acuerdo con el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigor, perdurarían «[…] por el término inicialmente estipulado». Por lo anterior, no es posible aceptar la tesis de la recurrente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del Sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). Así las cosas, la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente, luego, el Tribunal no cometió error alguno y por lo tanto, el cargo no prospera . [Negrillas fuera de texto original]. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113272
norma estuvo vigente, luego, el Tribunal no cometió error alguno y por lo tanto, el cargo no prospera . [Negrillas fuera de texto original]. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión convencional reclamada por la accionante. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 3.4. Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa
manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a señalar la existencia de unos precedentes que, además de ser posteriores a la decisión objeto de reproche [por lo que no se puede hablar del desconocimiento de los mismos], no se expresan los motivos por los que tales providencias deben ser aplicadas al presente asunto. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ORFELINA MAMBUSCAY. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113272 ORFELINA MAMBUSCAY el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12