CSJ - STP9691-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9691-2024 Tutela de 2° instancia No. 137708 Acta No. 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sociedad de Activos Especializados. Fueron vinculados a la actuación la Fiscalía 40 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá, el Comité de Enajenación del FRISCO y el Consorcio Inmobiliario Eje Cafetero.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020240148201
Tutela 2° instancia No. 137708
SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO
2 La Fiscalía 40 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelantó el trámite de extinción de dominio identificado con el consecutivo 10911, en el que el 4 de octubre de 2013, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble, una motocicleta y tres taxis de propiedad de SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO. Tras no encontrar probada ninguna de las causales enlistadas en el artículo 5° de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 10 de agosto de
propiedad de SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO. Tras no encontrar probada ninguna de las causales enlistadas en el artículo 5° de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 10 de agosto de 2021 la mencionada autoridad declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, decisión que fue confirmada el 30 de enero de 2023 por la Fiscalía 3° Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que, pese a la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de su propiedad, la Sociedad de Activos Especiales no ha dispuesto su devolución. Argumenta que dicha situación le ocasiona un perjuicio irremediable, pues desde que la Sociedad de Activos Especiales asumió la administración del inmueble donde habita con su núcleo familiar, se vio en la obligación de asumir los cánones de arrendamiento para no ser despojada, los que le continúan cobrando con amenazas de desalojo, pese a la decisión a su favor en el trámite extintivo. También señala que, desde que se decretó la improcedencia de la acción, ha intentado vender su propiedad sin éxito, pues los posibles compradores desisten del negocio al verificar la anotación vigente en el certificado de libertad y tradición.CUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708
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compradores desisten del negocio al verificar la anotación vigente en el certificado de libertad y tradición.CUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708
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3 Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene: i) El levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre sus bienes, así como la cancelación inmediata de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. ii) La rectificación de sus datos y respeto de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y honra, con la consecuente eliminación de las anotaciones en el certificado de libertad y tradición de su inmueble. Esto al argumentar que el proceso de extinción de dominio finalizó con decisión favorable, entre otras razones, porque no tuvo relación con los hechos del proceso penal que dio lugar al mismo. Explica que las anotaciones en el referido certificado le han impedido vender su propiedad, ante la desconfianza de los potenciales compradores. iii) La entrega real, material y jurídica de sus bienes, en el estado en el que le fueron decomisados. iv) La devolución de los cánones de arrendamiento que ha sufragado al Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero desde el 1° de febrero de 2014 hasta la fecha. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
1. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, con asignación de laCUI: 11001220400020240148201
Tutela 2° instancia No. 137708 SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO 4 carga laboral de la Fiscalía 40 de la referida unidad, señaló que dicho despacho en la resolución del 10 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió la improcedencia de la acción extraordinaria a favor de la accionante, dispuso “SEXTO: Una vez cumplido y surtido el grado jurisdiccional de consulta y si son confirmadas estas decisiones, se deberá dar cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES de cada una de las aquí decisiones. Para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali (sic) y las diferentes secretarias de tránsito, a su vez se informará y requerirá a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE SASpara que realice la entrega jurídica y material de los inmuebles y vehículos”. Recalcó que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión, por lo que en el mes de marzo de 2023 libró las
Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión, por lo que en el mes de marzo de 2023 libró las comunicaciones respectivas a efecto que se diera cumplimiento a lo ordenado en el referido numeral. Puso de presente que el 4 de julio de 2023, la accionante solicitó a la Fiscalía accionada el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, así como su entrega material, en respuesta de lo cual le informó que ofició a las secretarías de tránsito correspondientes y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para que se hicieran los levantamientos correspondientes, que la última autoridad aportó los soportes de la anotación de la cancelación de la medida de embargo del inmueble FMI290-170272 y que la petición relacionada con la entrega y devolución de dineros debía dirigirla a la SAE. En las anotadas condiciones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero señaló que ya no es depositario provisional del inmueble FMI290-170272.CUI: 11001220400020240148201
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3. La Sociedad de Activos Especiales explicó que el procedimiento dispuesto por el ordenamiento jurídico para la devolución de los bienes en virtud del levantamiento de medidas cautelares se encuentra dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y aclaró que en tal ejercicio, solo
dispuesto por el ordenamiento jurídico para la devolución de los bienes en virtud del levantamiento de medidas cautelares se encuentra dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y aclaró que en tal ejercicio, solo acata las órdenes impartidas por los despachos judiciales. Reconoció que fue comunicada de la orden de entrega del activo asociado a la presente acción de tutela y explicó que para su cumplimiento, debe consultar el expediente documental del activo a fin de determinar si, i) el bien a su cargo es el mismo sobre el que recae la orden de devolución, ii) la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación o libro de accionistas y, iii) si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria. Al cabo de ello recalcó que la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de la sociedad, así como en los expedientes documentales y que, realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y de la decisión judicial, dicha dependencia elaborará el proyecto de acto administrativo en la que se disponga la devolución de los activos. Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, los mecanismos de administración deben mantenerse hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular junto con sus frutos y productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador en el mantenimiento del bien. En su criterio, en el asunto objeto de estudio no puede atribuírsele
frutos y productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador en el mantenimiento del bien. En su criterio, en el asunto objeto de estudio no puede atribuírsele una mora administrativa, pues las normas que rigen la materia no señalan un término para adoptar el acto administrativo de devolución de bienes y que en todo caso, ha efectuado los trámites necesarios para validar lasCUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708 SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO 6 piezas procesales atendiendo su turno de ingreso, tomando en consideración que la institución tiene una carga actual de 1.625 asuntos. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Luego de valorar las pruebas allegadas a la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que desde el 29 de marzo de 2023 la Sociedad de Activos Especiales tiene conocimiento de la decisión mediante la cual la Fiscalía General de la Nación decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de la demandante, pese a lo cual no ha adoptado el acto administrativo en el que disponga la devolución de los bienes. Advirtió que pese a que la entidad refirió que frente al caso está “validando las piezas procesales y dio inicio a las acciones administrativas (internas y externas)”, no esgrimió la situación particular del asunto, ni de aquellos aspectos que pudieron haber incidido en la mora que se le reprocha. Además, tampoco hizo alusión al tiempo estimado que pueden tardar dicho trámite.
administrativas (internas y externas)”, no esgrimió la situación particular del asunto, ni de aquellos aspectos que pudieron haber incidido en la mora que se le reprocha. Además, tampoco hizo alusión al tiempo estimado que pueden tardar dicho trámite. En las anotadas condiciones, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, le informe el trámite administrativo específico surtido en el asunto, con indicación del plazo razonable en el que adoptará la decisión correspondiente. De otra parte, encontró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira acató la orden impartida por la Fiscalía accionada, pues canceló la anotación de la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de la acción. Por tanto, descartó la vulneración de sus derechos a laCUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708 SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO 7 propiedad, intimidad personal, habeas data y buen nombre, máxime cuando las medidas cautelares correspondieron a actuaciones legítimas. Por último, aclaró a la accionante que si lo que pretende es el ocultamiento de sus datos personales en el proceso de extinción de dominio, así como la devolución de los cánones de arrendamiento, debe elevar la petición respectiva a las autoridades correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO,
dominio, así como la devolución de los cánones de arrendamiento, debe elevar la petición respectiva a las autoridades correspondientes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO, quien solicitó el amparo de los derechos fundamentales que le fueron negados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO elevó la presente súplica constitucional en aras de que se ordene a la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales, la cancelación inmediata de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes muebles e inmueble que fueron afectados en el proceso de extinciónCUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708 SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO 8 de dominio y que finalizó con resolución de improcedencia que cobró firmeza el 30 de enero de 2023. En el mismo orden, solicitó la entrega inmediata de sus propiedades, así como las cancelaciones y anotaciones respectivas en el certificado de
8 de dominio y que finalizó con resolución de improcedencia que cobró firmeza el 30 de enero de 2023. En el mismo orden, solicitó la entrega inmediata de sus propiedades, así como las cancelaciones y anotaciones respectivas en el certificado de libertad y tradición del inmueble y, por último, la devolución de los cánones de arrendamiento que sufragó por el disfrute del mismo. De esta manera entendió vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, honra, buen nombre y habeas data. Frente a tales pretensiones, debe la Sala partir por precisar que en la resolución del 10 de agosto de 2021, confirmada el 30 de enero de 2021, la Fiscalía General de la Nación ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO y, con dicho fin, libró los oficios respectivos a las autoridades de tránsito y transporte competentes y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que, según se verifica del certificado de libertad y tradición del inmueble FMI290-170272, canceló la referida anotación. En este orden, las pretensiones de la accionante orientadas a que se levanten las medidas cautelares y se ordene la cancelación de la anotación respectiva en el certificado de libertad y tradición de su inmueble, no están llamadas a prosperar, pues las mismas fueron colmadas incluso con anterioridad a que se promoviera la presente acción de tutela. En este punto es necesario explicar a la accionante que, de
llamadas a prosperar, pues las mismas fueron colmadas incluso con anterioridad a que se promoviera la presente acción de tutela. En este punto es necesario explicar a la accionante que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, el certificado de libertad y tradición es un documento expedido por el registrador de instrumentos públicos competente que contiene el historial jurídico de un inmueble desde el momento de su matrícula hasta el día de su expedición, de manera que pese al levantamiento de la medida cautelar sobre el bien FMI290-170272 no es posible, so pretexto de la vulneración del derechoCUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708 SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO 9 al buen nombre, eliminar del documento los datos relacionados con la inscripción de la referida medida. Ahora bien, frente a la súplica orientada a que se ordene a la SAE la entrega de sus bienes, así como la devolución de los cánones de arrendamiento que sufragó para habitar el inmueble afectado, debe la Corte aclarar a la accionante que, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos que son competencia de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes. En efecto, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 1, la
administrativas correspondientes. En efecto, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 1, la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. En tal virtud, dichas normas confirieron a la SAE, facultades relacionadas con la administración de los bienes puestos bajo su custodia, entre ellas, su devolución (Art. 106 Ley 1708 de 2014). 1 PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar,
de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente
Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.CUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708
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10 Esto significa que las decisiones relativas a la devolución de bienes son adoptadas por la SAE luego de agotar los procesos de verificación señalados en la ley, de manera que, se repite, no puede pretenderse que el juez de tutela ordene adoptar una decisión en determinado sentido. Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no
Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Lo anterior por cuanto aun cuando la gestora del amparo aseguró que el inmueble afectado es destinado a su vivienda y a la de su núcleo familiar y que derivaba su sustento de los taxis que fueron incautados hace más de 10 años, no indicó y menos demostró, encontrarse en imposibilidad de solventar dicha necesidad por otros medios. En las anotadas condiciones, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 7 de mayo de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO y negó la protección de las restantes garantías invocadas.CUI: 11001220400020240148201 Tutela 2° instancia No. 137708
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11 SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo
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11 SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.