CSJ - STP9692-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9692-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9692-2024 Radicación No. 137200 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá.CUI 11001220400020240111401
Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, que en su contra se adelantó una indagación penal por el delito de fraude a subvención en virtud de la denuncia interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Señaló que la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 29 Especializada de Bogotá, despacho que, el 22 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que el 20 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, pidió
las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que el 20 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, pidió al despacho fiscal accionado que desarchive la indagación para acudir ante el juez de conocimiento y solicitar la preclusión de la investigación en los términos de los numerales 1 y 4 del artículo 332 ibídem, toda vez que “han transcurrido 5 años desde que se inició la indagación por hechos que resultaron ser atípicos, y a la fecha no se ha tenido conocimiento de la existencia de un medio de prueba sobreviniente que de alguna manera pudiese cambiar o variar la decisión”. Al respecto, manifestó que el 1 de febrero de 2024, la accionada respondió, pero no atendió de fondo su requerimiento. 2CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A juicio de la parte actora, el ente acusador desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto otorgó respuestas que no tuvieron sustento en la normatividad aplicable al asunto. Resaltó que, con la existencia de una indagación archivada provisionalmente, aún se mantiene vinculado al proceso sin justificación alguna, situación que imposibilita su salida del país con miras a reunirse con su familia en el exterior. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía 29 Especializada de Bogotá, que “archive definitivamente” la actuación No. 11-001-60-00050-2018-16368.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Especializada de Bogotá, que “archive definitivamente” la actuación No. 11-001-60-00050-2018-16368.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de abril de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, advirtió sobre la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora por parte de esa dependencia, sin embargo, anotó que realizó el traslado de la demanda y los anexos a la delegada que conoció el caso concreto.
2. La Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, después de resumir el devenir procesal del trámite que se inició en contra de JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, precisó que adelantó la investigación en debida forma y al no
3CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA encontrar acreditados los elementos objetivos del tipo, ordenó el archivo provisional de la actuación. Estimó que el gestor de la acción pretende que se desarchive la indagación para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión, ya que busca un “archivo definitivo del proceso”. Explicó que el accionante no se encuentra facultado para pedir el desarchivo de las diligencias. Ello, porque tal derecho está supeditado a las víctimas y a la fiscalía, en tanto dicha decisión fue favorable para el actor.
busca un “archivo definitivo del proceso”. Explicó que el accionante no se encuentra facultado para pedir el desarchivo de las diligencias. Ello, porque tal derecho está supeditado a las víctimas y a la fiscalía, en tanto dicha decisión fue favorable para el actor. Manifestó que, si bien no existe un término para mantener la provisionalidad de tal situación, “lo cierto es que, los perjudicados pueden aportar medios de convicción para requerir el desarchivo”. Por lo expuesto, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el tutelante. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo.
3. Mediante sentencia del 15 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al haber respondido de fondo la fiscalía accionada, la solicitud impetrada por el gestor del amparo.
Puntualizó que solo la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de solicitar la preclusión en la etapa preliminar, prerrogativa que, tal y como lo ha sostenido el máximo órgano constitucional “no consiste en un deber u obligación, por lo tanto, solo se ejercerá en aquellos eventos en los que el órgano instructor lo considere necesario y procedente”. 4CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200
JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. Inconforme con la sentencia de primer grado, el demandante la impugnó. En esencia, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. Inconforme con la sentencia de primer grado, el demandante la impugnó. En esencia, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Insistió en “el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, para que la Embajada proceda a concederme la VISA y poder viajar a USA y estar junto a mi esposa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo definición, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la Fiscalía 29 Especializada de Bogotá
5CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vulneró las garantías fundamentales deprecadas por JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, al negar su solicitud de desarchivo de la indagación No. 2018-16368 para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la actuación adelantada en su contra.
SUÁREZ VIDAL, al negar su solicitud de desarchivo de la indagación No. 2018-16368 para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la actuación adelantada en su contra. Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, relevante resulta precisar los conceptos de archivo de la indagación y solicitud de preclusión”.
4. Lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación “…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”.
Ahora bien, respecto de las decisiones que debe adoptar la Fiscalía en sede de indagación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1326-2019, Rad. 52706, refirió que: “el Fiscal debe sopesar los resultados y tomar una de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga”. Bajo esa premisa, la actuación penal se detiene en sede de indagación a través de dos formas (i) la orden de archivo y (ii) la 6CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA preclusión. No obstante, cada una de ellas tienen implicaciones diferentes en la causa. Conforme se expone a continuación.
5. El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal dispone que: ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, se refirió a la naturaleza jurídica del archivo de las diligencias, así: “ (…) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el
las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo . La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.” Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo. (…) 7CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes. Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en
interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes. Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden… y procede cuando se constata que no existen “ motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito ”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no
caracterización como delito ”. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Por lo expuesto, es claro que la orden de archivo recae exclusivamente en la Fiscalía y no está sujeta a la observancia de causales taxativas para su configuración, pues esta figura se produce precisamente porque el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la 8CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal. Así las cosas, el ente persecutor tiene la responsabilidad de motivar la decisión de archivo y comunicar a los sujetos procesales -denunciante, víctima y Ministerio Públicolas razones de su determinación, para el ejercicio de sus derechos (Sentencia C-1154/2005).
6. Por otro lado, frente a la solicitud de preclusión como forma de terminación del proceso penal se tiene que es un procedimiento más reglado y riguroso que la orden de archivo, ya que, de una parte, esa decisión debe ser adoptada por el operador judicial de conocimiento y, además, debe estar sustentada en la acreditación de alguna de las causales específicas que contiene el artículo 332 del Código de Procedimiento
Penal. Así, en la fase de indagación, investigación y juzgamiento puede ser solicitada por el Fiscal con base en cualquiera de las siete causales previstas en el art. 332 ibídem. No obstante, el Ministerio Público y la defensa lo podrán hacer únicamente por los motivos 1° y 3° del referido artículo en la etapa de juzgamiento. En suma, a diferencia de la orden de archivo, contra la decisión de decretar la preclusión del proceso penal es posible interponer los recursos ordinarios y, ante la ausencia de su instauración o una vez estos sean desatados, la decisión hará tránsito a cosa juzgada (Sentencia C881/11).
7. Aplicando las anteriores premisas al asunto de la referencia, desde
ordinarios y, ante la ausencia de su instauración o una vez estos sean desatados, la decisión hará tránsito a cosa juzgada (Sentencia C881/11).
7. Aplicando las anteriores premisas al asunto de la referencia, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al Tribunal de primera instancia al
9CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA haber negado la acción de amparo por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL.
8. De la valoración del acervo probatorio allegado en el escrito de tutela, la Sala evidenció que el 1 de febrero de 2024 el fiscal accionado dio contestación a las postulaciones elevadas por el gestor de la acción el 20 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024.
Al respecto, le informó que las diligencias fueron archivadas provisionalmente porque no encontró acreditados los presupuestos objetivos del tipo. Sin embargo, enfatizó que el archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , prevé la reanudación de la investigación cuando se aporten elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, “situación que no ha ocurrido en el presente caso”. Así mismo, le explicó que el único motivo por el que puede requerirse la preclusión es por la prescripción de la acción penal, la cual
presente caso”. Así mismo, le explicó que el único motivo por el que puede requerirse la preclusión es por la prescripción de la acción penal, la cual no ha operado en este escenario. Por lo anterior, destacó que “mal podría desarchivarse la investigación sin que se cumplan los presupuestos traídos en la norma procesal aludida”.
9. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que la Fiscalía 29
Especializada de Bogotá, negó la solicitud de desarchivo, teniendo en 10CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuenta que el artículo 79 ibidem, prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal, fenómeno que no ha operado en el presente caso. Sobre el punto, es importante precisar que el archivo de las diligencias no tiene efectos definitivos ni hace tránsito a cosa juzgada, dado su carácter provisional, por lo que, en cualquier momento, las partes e intervinientes -denunciante, víctima y Ministerio Públicopodrán aportar medios de conocimiento orientados a mostrar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, mientras no se haya extinguido la acción.
e intervinientes -denunciante, víctima y Ministerio Públicopodrán aportar medios de conocimiento orientados a mostrar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, mientras no se haya extinguido la acción.
10. De otro lado, cabe recordar que el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar la preclusión exclusivamente en la etapa de juzgamiento por las causales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P.
En el caso bajo estudio, es claro que el proceso penal que se adelantó en el año 2021 en contra de JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL solo avanzó hasta la etapa de indagación, pues ni siquiera se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos y, bajo ese entendido, en consideración al estado del trámite penal y de los parámetros expuestos anteriormente frente a la solicitud de preclusión, el accionante no estaría facultado para invocar la aplicación de esta figura.
11. Así las cosas, la fiscalía accionada expuso con precisión los motivos por los cuales negó la postulación deprecada por el accionante, teniendo en cuenta el ordenamiento normativo y jurisprudencial regulador del asunto puesto a su consideración.
11CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200 JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consiguiente, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se adelantó conforme al
al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se adelantó conforme al procedimiento establecido para el efecto.
12. Por último, la Sala no evidencia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de abril de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó el amparo constitucional invocado por JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12CUI 11001220400020240111401 Radicación No. 137200
JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Radicación No. 137200
JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13