CSJ - STP9692-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9692-2026 Radicación n° 155476 Acta N° 173

Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se decide , en primera instancia , la tutela promovida por Luis Alfonso Ronderos Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En el trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 173806106939201900199-00.Tutela de 1ª instancia nº. 155476

CUI: 11001020400020260145100

Luis Alfonso Ronderos Rojas

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HECHOS Y FUNDAMENTOS

De la información acopiada se tiene que, en contra de Luis Alfonso Ronderos Rojas , se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal con menor de catorce años en concurso homog éneo y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado.

El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, en cuya sede, el 31 de agosto de 2022, emitió sentencia condenatoria en contra de Ronderos Rojas.

En contra de esa determinación , el acto r promovió recurso de apelación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2022 y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Rojas.

En contra de esa determinación , el acto r promovió recurso de apelación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2022 y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Luis Alfonso Ronderos Rojas interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras manifestar que no se ha resuelto el recurso de alzada interpuesto.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales y, en consecuencia : “ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en el término que considere el juez constitucional, resuelva el recurso de apelación interpuestoTutela de 1ª instancia nº. 155476

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3 por la defensa del suscrito accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia.”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, además, aportó link de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta corporación.

En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de

para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta corporación.

En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Alfonso Ronderos Rojas , al no resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2022 , emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.Tutela de 1ª instancia nº. 155476

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4 Sobre la mora judicial

Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos:

1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala)

En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para

de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examenTutela de 1ª instancia nº. 155476

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5 pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento.

En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas.

El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de e stos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de e stos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».Tutela de 1ª instancia nº. 155476

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6 Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T -292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o

resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional:

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para laTutela de 1ª instancia nº. 155476

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7 inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.

Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la

que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.

Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales:

(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.Tutela de 1ª instancia nº. 155476

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8 Caso concreto

Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, desde el 20 de septiembre de 2022, le fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el expediente identificado con radicado 173806106939201900199, a efecto de resolver recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido el 31 de agosto de esa anualidad, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.

Es así como, objetivamente, han transcurrido poco

efecto de resolver recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido el 31 de agosto de esa anualidad, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.

Es así como, objetivamente, han transcurrido poco más de 3 años y 8 meses desde que se repartió el proceso al Tribunal para dirimir la alzada, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia1.

Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora judicial, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.

No obstante, ocurre que el despacho accionado no rindió informe, dentro del término establecido, lo que impide conocer cuáles son las razones para la demora en la

1 Artículo 179: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.Tutela de 1ª instancia nº. 155476

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9 actuación y, a partir de ello, realizar un análisis de justificación de la tardanza.

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9 actuación y, a partir de ello, realizar un análisis de justificación de la tardanza.

Además, de la revisión en sistema de consulta web de la Rama Judicial, se advierte que, a la fecha, no se ha resuelto la alzada.

A partir de esos elementos, ante la ausencia de justificación, no se halla camino distinto que amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Alfonso Ronderos Rojas.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que si aún no lo ha hecho , en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso en favor de Luis Alfonso Ronderos RojasTutela de 1ª instancia nº. 155476

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SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, si aún no lo ha hecho, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión

término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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