CSJ - STP9693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9693-2020 Radicación n.° 112970 (Aprobado Acta n° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RAMIRO CUELLAR CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la vida.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112970
RAMIRO CUELLAR CASTRO
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1 El 8 de octubre de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a RAMIRO CUELLAR CASTRO a la pena de 166 meses de prisión, multa de 3.220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del punible de tentativa de extorsión agravada, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2 La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe. Autoridad que el 15 de agosto de 2018, negó la libertad condicional invocada por el actor.
Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y, el 17 de enero de 2019, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital.
condicional invocada por el actor. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y, el 17 de enero de 2019, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. En proveído del 17 de febrero de 2020, el despacho ejecutor volvió a negar el requerimiento liberatorio pedido por el accionante. 1.3. CUELLAR CASTRO, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos de petición, al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la vida, al determinar que las decisiones emitidas por las
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RAMIRO CUELLAR CASTRO accionadas, mediante las cuales le negaron la libertad condicional son arbitrarias, en tanto, no había lugar a valorar la gravedad de la conducta.
2. La respuesta Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez anunció que vigila la sanción impuesta al demandante, así mismo, que en auto del 15 de agosto de 2018, negó la libertad condicional invocada por el actor.
Refirió que contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y, el 17 de enero de 2019, fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. Destacó, que en proveído del 17 de julio de 2020, el despacho ejecutor volvió a negar el requerimiento liberatorio pedido por el accionante. Afirmó que el amparo es improcedente dado que RAMIRO
Destacó, que en proveído del 17 de julio de 2020, el despacho ejecutor volvió a negar el requerimiento liberatorio pedido por el accionante. Afirmó que el amparo es improcedente dado que RAMIRO CUELLAR C ASTRO no interpuso recurso contra la última decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
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RAMIRO CUELLAR CASTRO Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la vida del interesado, al negarle la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a
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RAMIRO CUELLAR CASTRO la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que en auto del 15 de agosto de 2018, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional
invocada por RAMIRO CUELLAR CASTRO. Decisión apelada por el interesado y, ratificada por el 17 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. Igualmente, se acredita que, ante la nueva petición que en igual sentido interpuso CUELLAR C ASTRO, el despacho ejecutor en proveído del 17 de febrero de 2020, volvió a despachar de forma desfavorable ese pedimento. De lo expuesto, se advierte el quebranto al principio de subsidiariedad e inmediatez.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la
De lo expuesto, se advierte el quebranto al principio de subsidiariedad e inmediatez.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues también es necesario que se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad, así como el presupuesto de inmediatez. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO
desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO 3.2 Véase que, las primeras decisiones cuestionadas por el actor emitidas en primera y en segunda instancia, por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá datan del 15 de agosto de 2018 y el 17 de enero de 2019. Lo anterior, demuestra el menoscabo al principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el cuerpo colegiado demandando emitió la decisión de segundo nivel -17 de enero de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda – octubre de 2020-, trascurrió más de año y medio, término que no se observa razonable. Al margen de lo anterior, para la Sala aparecen razonables los proveídos objetados por el actor. En aquellas oportunidades, se analizó que, como los hechos atribuidos al actor ocurrieron del 14 al 25 de noviembre de 2013, debía aplicarse por favorabilidad la Ley más benigna. Fue así como se determinó que el pedimento del
actor ocurrieron del 14 al 25 de noviembre de 2013, debía aplicarse por favorabilidad la Ley más benigna. Fue así como se determinó que el pedimento del interesado debía resolverse con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto, el artículo 64 de la Ley 599
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RAMIRO CUELLAR CASTRO de 2000 y la Ley 733 de 2002, excluían al punible por el cual fue condenado RAMIRO CUELLAR CASTRO de la concesión de la libertad. A partir de ello, se verificó que el demandante cumplía con el requisito objetivo, atiente a las 3/5 partes de la condena, no así el subjetivo, relacionado con la gravedad de la conducta. Para valorar ese aspecto acudió a lo consignado en el fallo condenatorio, en el cual se contempló que «debe tenerse en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta punible en la que se produjo un daño real contra el derecho a la libre autodeterminación de la víctima y se atentó contra el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico (…) los actos extorsivos a los que fue sometido el señor (…) conllevaron repercusiones de índole moral ante el estado de zozobra al que fue sometido, en virtud de las amenazas que se proferirían en su contra y de miembros de su familia en caso de no acceder a las pretensiones provenientes supuestamente de un jefe paramilitar. Es decir que para al fallador las conductas
su contra y de miembros de su familia en caso de no acceder a las pretensiones provenientes supuestamente de un jefe paramilitar. Es decir que para al fallador las conductas llevadas a cabo por el procesado, son antijurídicas se presume el peligro causado al bien jurídico que se quiere proteger, situación que, no está de más recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas que ha afectado severamente la paz y la tranquilidad de los colombianos, afectando el derecho a la libre autodeterminación y el patrimonio económico, estando frente a una conducta punible de notoria entidad lo que en criterio de la suscrita impide a
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RAMIRO CUELLAR CASTRO todas luces conceder al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, estimándose necesario que continúe cumpliendo la pena a nivel intramural». Al Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta
(valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de
prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Ahora bien, ante la nueva petición que en igual sentido elevó el interesado, en auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, volvió a analizar el requerimiento, oportunidad, en que negó la libertad al advertir que el interesado no allegó el concepto favorable emitido por el centro carcelario en el cual está recluido, conforme lo establece el artículo 471 de la
de esta urbe, volvió a analizar el requerimiento, oportunidad, en que negó la libertad al advertir que el interesado no allegó el concepto favorable emitido por el centro carcelario en el cual está recluido, conforme lo establece el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. Esa determinación no fue objeto de recursos, e n ese orden, surge claro que las censuras del actor frente a ella, ha debido plantearlas a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
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RAMIRO CUELLAR CASTRO En suma, se negará pro improcedente el amparo propuesto por RAMIRO CUELLAR CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada
por RAMIRO CUELLAR CASTRO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
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RAMIRO CUELLAR CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13