CSJ - STP9693-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9693-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137721 Acta No. 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición derecho fundamental de petición y el trabajo digno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240059900
Tutela de 1ª Instancia No. 137721
CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO
1. CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO refiere que el 7 de marzo del presente año realizó una solicitud de traslado con ocasión a las vacantes definitivas reportadas en el Juzgado 2° Administrativo de Girardot y el Juzgado 016 Administrativo de Cartagena, siendo enterada
la Unidad de Carrera Judicial.
2. Señaló que el 11 de abril del año en curso, solicitó información sobre las solicitudes de traslado presentadas, precisando la necesidad de conocer acerca del procedimiento y los términos con que la
Unidad de Carrera Judicial contaba para dar trámite a dichos traslados.
3. Indicó que la Unidad de Carrera Judicial, a través del oficio No. CJO24-2373 del 6 de mayo de 2024, respondió las solicitudes manifestando que estaban en trámite, atendiendo el estricto orden de
No. CJO24-2373 del 6 de mayo de 2024, respondió las solicitudes manifestando que estaban en trámite, atendiendo el estricto orden de llegada y conforme al volumen de solicitudes recibidas por dicha unidad.
4. El accionante señala que en el memorial de respuesta se le manifestó que, una vez resuelta las solicitudes de traslado, se le informaría lo pertinente al consejo seccional respectivo, para el correspondiente trámite ante las autoridades nominadoras o al servidor judicial interesado, según el caso.
5. Atendiendo a lo anterior, considera que la contestación
efectuada por la Unidad de Carrera Judicial no aborda de fondo lo pedido. Señala que la accionada no precisó el procedimiento establecido para tramitar los traslados, y que él solicitó de manera específica que se informara cuáles son los términos y las actuaciones que la unidad debía desarrollar. 1CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO 5.1. Concluyó señalando que, al echarse de menos la información atinente al procedimiento y los términos para la resolución de los traslados, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición “ en concordancia con el trabajo digno ante las trabas administrativas sobre la prerrogativa de traslado al cual puede aspirar cualquier servidor judicial en carrera”.
6. Con fundamento en los hechos narrados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso.
la prerrogativa de traslado al cual puede aspirar cualquier servidor judicial en carrera”.
6. Con fundamento en los hechos narrados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 20 de mayo del presente año, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se procedió a notificar a la autoridad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que sirvieron como fundamento a la solicitud de amparo.
2. Claudia M. Granados R., directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que al accionante no se le ha vulnerado el derecho de petición invocado, pues dieron respuesta a la petición mediante la cual consultó el trámite dado a la solicitud de traslado en los términos en los que se encuentra enmarcada la atención de peticiones de esta clase por parte de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial. 2.1. Refirió que mediante oficios CJO24-2373 de 6 de mayo y CJO24-2728 de 21 de mayo de 2024, de los cuales anexo copia, se brindó respuesta de fondo a las solicitudes y que éstas fueron notificadas al correo electrónico cortegaca@cendoj.ramajudicial.gov.co, suministrado por el peticionario. Para tales efectos, procedió a transcribir el contenido de dichos oficios e insistió en que se respondió de fondo al accionante.
2CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO 2.2. Así las cosas, indicó que existe una carencia actual de objeto puesto que “ la pretensión del accionante se encamina a que se atienda su solicitud de consulta, se precisa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por medio de oficios CJO24-2373 de 6 de mayo y CJO24-2728 de 21 de mayo de 2024, le brindó respuesta de fondo”. 2.3. Adicionalmente, aclaró que respecto al accionante se emitieron conceptos favorables de traslado como servidor de carrera en oficios CJO24-2716 del 21 de mayo de 2024 y CJO24-2717 de 21 de mayo de 2024. Éstos fueron remitidos con los radicados CJO24-2720 y CJO242721 del 21 de mayo de 2024 a los consejos seccionales de Bolívar y Cundinamarca respectivamente, para su correspondiente entrega a la autoridad nominadora conforme al procedimiento previsto en los artículos 21 y 25 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cumpliéndose con el trámite que compete a dicha unidad. 2.4. Conforme con lo expuesto, consideró que la situación debe ser calificada como hecho superado toda vez que “ por parte de esta Unidad, se atendió la consulta y las solicitudes de traslado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 3CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721
concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 3CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra el Consejo Superior de la Judicatura1. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, omitir responder de fondo las peticiones realizadas el 7 de marzo y 11 de abril del presente año en las que solicitó información sobre los términos y el procedimiento para resolver las solicitudes de traslado como funcionario de carrera judicial. El caso concreto Atendiendo al problema jurídico planteado, es pertinente hacer referencia a los elementos que componen el derecho fundamental de petición con el fin de establecer la existencia de la presunta vulneración planteada por el accionante. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Esto permite hacer efectivas otras garantías constitucionales, por lo que ha sido catalogado como derecho instrumental. De igual forma, 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el
por lo que ha sido catalogado como derecho instrumental. De igual forma, 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
4CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO es uno de los mecanismos de participación más importantes, al permitir a la ciudadanía exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2. El derecho de petición se compone de tres elementos: (i) La posibilidad de formular la petición: es la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
(ii) La respuesta de fondo: significa que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de
establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
(ii) La respuesta de fondo: significa que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. (iii) La resolución dentro del término legal respectivo: se refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea3. En lo que respecta al contenido de la respuesta, se ha establecido que debe ser: i) Clara: debe explicarse de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta. 2 Corte Constitucional, Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021 3 Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición, por regla general deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. También es pertinente señalar que la disposición establece términos específicos dependiente de la clase de petición que se realice. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. 5CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO ii) De fondo: implica un pronunciamiento completo y detallado de los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
detallado de los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. iii) Suficiente: debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello la respuesta tenga que ser positiva o acceder las pretensiones. iv) Efectiva: debe solucionar la situación o caso planteado. v) Congruente: tiene que existir coherencia entre lo respondido y lo pedido. Es importante precisar que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es negativa y se explican los motivos que conducen a ello 4. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido” , que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”5. Descendiendo al caso concreto, es pertinente revisar las respuestas dadas por la autoridad accionada con el fin de establecer si éstas cumplen con los elementos para la satisfacción del derecho fundamental de petición. En primer lugar, es relevante reiterar que en la petición hecha el 7 de marzo 4 Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las siguientes providencias: T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.
4 Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las siguientes providencias: T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019 6CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO del presente año, el accionante expresó: “(…) solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en el siguiente despacho: Juzgado 016 Administrativo de Cartagena”. Por su parte, en la solicitud hecha el 11 de abril del año en curso, sus peticiones consistieron en que se le informara lo siguiente: “(…) - Conocer del procedimiento y los términos con que cuenta la Unidad de Carrera, para el análisis de las solicitudes de traslado de servidores en carrera que pretenden ocupar una vacante definitiva existente en distinta sede territorial. - En razón a lo anterior, precisar normas, acuerdos o circulares contentivas del procedimiento y términos establecidos para resolver dichas solicitudes de traslado. - Dada la solicitud de traslado elevada el 07 de marzo del año en curso, solicito se emita el respectivo concepto (favorable o desfavorable), con el fin de adelantar los trámites subsiguientes del traslado aludido.” Por su parte, mediante oficio CJO24-2373 de 6 de mayo de 2024, se le indicó al accionante lo siguiente: “En respuesta al correo electrónico allegado a esta Unidad, a través del cual solicita se le informe el trámite dado a la solicitud de traslado
le indicó al accionante lo siguiente: “En respuesta al correo electrónico allegado a esta Unidad, a través del cual solicita se le informe el trámite dado a la solicitud de traslado presentado ante esta Unidad en el mes de marzo del 2024, como servidor de carrera para el cargo de oficial mayor o sustanciador para los siguientes despachos: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot – Cundinamarca y Juzgado 16 Administrativo de Cartagena – Bolívar; le informo lo siguiente: Las mencionadas solicitudes de traslado fueron recibidas y se encuentran en trámite atendiendo el estricto orden de llegada y conforme al volumen de solicitudes que se allegan por mes ante esta Unidad. Una vez sea resuelta su solicitud, se le informará lo pertinente al consejo seccional respectivo, para el correspondiente trámite ante las autoridades nominadoras o al servidor judicial interesado, según el caso. 7CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO Finalmente se informa que los traslados de los servidores judiciales se encuentran regulados por los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002; y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.” Posteriormente, mediante oficio CJO24-2728 de 21 de mayo de 2024, se dio alcance al oficio CJO24-2373 de 6 de mayo de 2024 y se le informó al accionante lo siguiente:
Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.” Posteriormente, mediante oficio CJO24-2728 de 21 de mayo de 2024, se dio alcance al oficio CJO24-2373 de 6 de mayo de 2024 y se le informó al accionante lo siguiente: “Dando alcance al oficio CJO24-2373 de 06 de mayo del año en curso, en el que se dio respuesta a la solicitud de información acerca del estado de la solicitud de traslado como servidor de carrera, elevada ante esta Unidad en el mes de marzo del año en curso, para el cargo de oficial mayor o sustanciador para los siguientes despachos: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot – Cundinamarca y Juzgado 16 Administrativo de Cartagena – Bolívar; le informo que las mencionadas solicitudes fueron resueltas así: 1). Respecto a la solicitud de traslado para el Juzgado 16 Administrativo de Cartagena – Bolívar: La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, mediante oficio CJO24-2716 del 21 de mayo de 2024, comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Oficio CJO24-2720 de la misma fecha 2). Respecto a la solicitud de traslado para el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot – Cundinamarca La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, mediante oficio CJO24-2717 del 21 de mayo de 2024, comunicado al Consejo Seccional de Cundinamarca mediante oficio CJO24-2721 de la misma fecha
favorable de traslado como servidor de carrera, mediante oficio CJO24-2717 del 21 de mayo de 2024, comunicado al Consejo Seccional de Cundinamarca mediante oficio CJO24-2721 de la misma fecha 8CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA1710754 de 2017. Ahora bien, con relación a la consulta relacionada con el procedimiento y los términos en los que se encuentra enmarcada la atención de solicitudes de traslado por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le reiteramos que la materia se encuentra regulada por los artículos 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996 y reglamentada mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA2211956 de 2022.
Cabe aclarar que el reglamento de traslados no señala término resolver las solicitudes, no obstante, esta Unidad propende por atenderlas en estricto orden de llegada y conforme al volumen de las diferentes peticiones que se reciben mes a mes y, las posibilidades humanas y técnicas con las que se cuenta. En ese sentido, es preciso considerar que, en lo que va corrido del año, se han recibido, con corte a 30 de abril un número cercano a las 950 solicitudes de traslado, cifra muy superior al mismo periodo de años anteriores, por lo cual el término estimado para resolverlas ha sido de 1 a 2 meses.” Al estudiar las solicitudes y las respuestas correspondientes se
de traslado, cifra muy superior al mismo periodo de años anteriores, por lo cual el término estimado para resolverlas ha sido de 1 a 2 meses.” Al estudiar las solicitudes y las respuestas correspondientes se desprende que las peticiones del accionante estuvieron encaminadas a: (i) que se emitiera concepto favorable para su traslado al Juzgado 16 Administrativo de Cartagena y al Juzgado 2 Administrativo de Girardot; y (ii) que se informara cuál es el procedimiento y términos para el análisis de las solicitudes de traslado, junto con la normatividad aplicable. Al estudiar las respuestas emitidas por la Unidad de Carrera Judicial, se evidencia que en el oficio CJO24-2373 del 6 de mayo de 2024 se indicó que las solicitudes estaban en trámite atendiendo al orden de llegada. A su vez, se aclaró que una vez resueltas, serían remitidas para su trámite ante las autoridades nominadoras. De igual forma, se señaló que los traslados de los servidores judiciales se encuentran regulados por los artículos 85 9CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721
CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO
(numerales 17, 22 y 24 ), 134 y 152 (numeral 6) de la ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022). De esta respuesta se desprende que se informó al accionante de manera clara y coherente el estado de su petición y la normatividad que
PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022). De esta respuesta se desprende que se informó al accionante de manera clara y coherente el estado de su petición y la normatividad que regula el procedimiento para atender la solicitud de traslado. En dicho sentido, se le refirió de manera específica cuáles eran las reglas con base en las cuales se estudiaría su solicitud, con el fin de que fuesen consultadas en caso de que se considerara pertinente. Por otro lado, mediante oficio CJO24-2728 del 21 de mayo de 2024 se dio alcance al oficio CJO24-2373 del 6 de mayo de 2024, y se le informó al accionante lo siguiente: (i) Respecto al traslado al Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, se indicó que “emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, mediante oficio CJO242716 del 21 de mayo de 2024, comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Oficio CJO24-2720 de la misma fecha”; (ii) En referencia al traslado al Juzgado 2 Administrativo de Girardot manifestó que “emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, mediante oficio CJO242717 del 21 de mayo de 2024, comunicado al Consejo Seccional de Cundinamarca mediante oficio CJO24-2721 de la misma fecha”. 10CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721
Seccional de Cundinamarca mediante oficio CJO24-2721 de la misma fecha”. 10CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721
CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO
(iii) Adicionalmente, en relación con los términos y procedimiento de resolución de las solicitudes, se le reiteró la normativa aplicable. Se le aclaró que, si bien el reglamento no señala un término resolver las solicitudes, “esta Unidad propende por atenderlas en estricto orden de llegada y conforme al volumen de las diferentes peticiones que se reciben mes a mes y, las posibilidades humanas y técnicas con las que se cuenta”. Además, se precisó que este año han recibido un número cercano a las 950 solicitudes de traslado, cifra muy superior a la prevista, por lo que “el término estimado para resolverlas ha sido de 1 a 2 meses”. En atención a lo anterior, se observa que la autoridad accionada emitió respuestas oportunas, coherentes y de fondo a las solicitudes del accionante. En primer lugar, se le indicó la normatividad que regula el procedimiento aplicable a las solicitudes de traslado, la cual puede consultar y corroborar atendiendo a su condición de abogado. También se le informó sobre el concepto favorable emitido para el caso de sus dos peticiones. Adicionalmente, se le aclaró cuáles eran los términos estimados de solución atendiendo a la situación presentada durante el año en curso, indicando que tardarían entre 1 y 2 meses.
peticiones. Adicionalmente, se le aclaró cuáles eran los términos estimados de solución atendiendo a la situación presentada durante el año en curso, indicando que tardarían entre 1 y 2 meses. En atención a lo expuesto, se observa que la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo a lo pretendido. Si bien en el oficio CJO242373 del 6 de mayo de 2024 se respondió de manera breve a lo solicitado, echando en falta la explicación sobre los términos de solución de las solicitudes de traslado, en el alcance hecho mediante oficio CJO24-2728 del 21 de mayo de 2024 se amplió el contenido de las respuestas. También se informó sobre la emisión de conceptos favorables y las razones por las cuáles el término de resolución oscila entre 1 y 2 meses. 11CUI 11001023000020240059900 Tutela de 1ª Instancia No. 137721 CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada satisfizo lo pretendido por el accionante en sus peticiones mediante sus propios actos. De esta forma, se evidencian las respuestas de fondo a las peticiones elevadas, lo cual deriva en la improcedencia del amparo constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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