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CSJ - STP9694-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9694-2024 Tutela de 1.a instancia No. 137723 Acta No. 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FRANLEI YEPES VALENCIA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez y la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío. La Comisaría de Familia de Yondó, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 05893408900120190019800, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240102400

Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA En contra de FRANLEI YEPES VALENCIA se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. El conocimiento de este asunto le correspondió Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia. Este despacho, por medio de sentencia del 19 febrero de 2021, condenó al procesado a la pena principal de siete años de prisión como responsable de la conducta por la que fue investigado. Asimismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término

años de prisión como responsable de la conducta por la que fue investigado. Asimismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal y no le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. El condenado apeló lo decidido. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto del 20 de agosto de 2021, «declaró improcedente» el recurso por indebida sustentación. En contra de esta decisión, FRANLEI YEPES VALENCIA presentó una primera acción de tutela con la que cuestionó las actuaciones surtidas al interior del proceso penal y lo hecho por su apoderada, así como la tipificación del delito por el que fue procesado. La Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de esta Sala de Casación, por medio de sentencia del 17 de marzo de 2022, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues encontró que a través de la providencia cuestionada no se otorgó la posibilidad de presentar el recurso de reposición. Con ocasión del amparo concedido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia habilitó la posibilidad de presentar el recurso de reposición. Pese a ello, en auto del 6 de septiembre de 2023, esa Corporación no repuso su decisión. 2CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723

FRANLEI YEPES VALENCIA

septiembre de 2023, esa Corporación no repuso su decisión. 2CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA Por esta razón, FRANLEI YEPES VALENCIA presentó una segunda acción de tutela. En atención a este nuevo reclamo, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de esta Sala de Casación Penal, por medio de sentencia del 30 de marzo de 2023, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal accionado dar trámite al recurso de apelación presentado. En cumplimiento de lo ordenado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 16 de mayo de 2023, confirmó la sentencia por medio de la cual se condenó al accionante por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Entre otras razones, la Sala de Decisión no encontró que en la apelación se hubiesen presentados argumentos que cuestionen «las premisas otorgadas por el Juez para dar por probados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar». Además, resaltó que «no es cierto que el Juez haya incrementado […] arbitrariamente la pena». En contra de esta providencia, FRANLEI YEPES VALENCIA presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, el accionante censura las actuaciones realizadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo

presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, el accionante censura las actuaciones realizadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez y la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío en el curso del proceso penal que cursó en su contra. Dentro del confuso escrito presentado, el peticionario reprocha una vez la aparente negligencia en la que incurrió su apoderada en su defensa, la indebida incorporación de las pruebas presentadas en el proceso y el desconocimiento del precedente relacionado con los hechos de violencia que no afectan la unidad familiar. Asimismo, cuestionó que en este caso no se hubiese garantizado la primacía de las acciones preventivas por parte de la comisaría de familia sobre el proceso penal y 3CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA que el Tribunal accionado hubiese resuelto la apelación en «tiempo record» con base en los mismos argumentos presentados anteriormente. Adicionalmente, reprochó que no se le hubiese permitido rehacer el recurso de apelación. Con base en estas razones, pidió que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. Igualmente, solicitó que se decrete la nulidad del

efecto las sentencias emitidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó. Igualmente, solicitó que se decrete la nulidad del escrito de acusación y se libren las órdenes necesarias para que se eliminen los reportes negativos realizados con ocasión de la condena emitida en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 23 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela1 y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los vinculados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó argumentó que al accionante se «le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y acceso a la administración de justicia». Asimismo, expresó que él «siempre estuvo asistido por su 1 El conocimiento de este caso inicialmente se asignó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, por medio de auto del 19 de abril de 2024, esa Corporación ordenó remitir el expediente por competencia a esta Corte. Posteriormente, el caso se asignó a la Sala de Casación Laboral, que, a través de providencia del 7 de mayo de 2024, ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal. 4CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA defensora pública la abogada CLELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ,

Casación Penal. 4CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA defensora pública la abogada CLELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, quien incluso promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». Por ende, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia argumentó que en este caso no se cumple el requisito subsidiariedad, pues el peticionario no acudió al recurso extraordinario de casación. Asimismo, argumentó que «no es posible acudir a la acción de tutela como una tercera instancia en el asunto penal» y que en este caso no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ende, pide declarar improcedente la acción de tutela, pues «no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante». Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. FRANLEI YEPES VALENCIA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, la

FRANLEI YEPES VALENCIA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez y la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío. Con su reclamo, el accionante cuestionó buena parte de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que culminó con su condena por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Pese a la 5CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA amplitud de las acusaciones planteadas, la Corte inicialmente circunscribirá su análisis a la providencia emitida el 16 de mayo de 2023, pues con esta finalizó el trámite iniciado en contra del peticionario 2. En caso de encontrar formalmente procedente el amparo, la Sala examinará la viabilidad material de cada una de las acusaciones planteadas. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia 2 La Corte además resalta que la emisión de esta providencia permite pronunciarse sobre la última acción de tutela presentada por FRANLEI YEPES VALENCIA, pues se trata del único hecho nuevo respecto de las dos primeras solicitudes de amparo. Esta Corporación recuerda que es posible interponer una nueva solicitud de amparo “por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, [cuando] han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial” (CC

T-1034/05, reiterada en CC T-534/20). 6CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el

Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el accionante acudió a la acción de tutela el 17 de abril de 2024, es decir, once meses después de que se emitió la sentencia de segunda instancia con la que culminó el proceso 7CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA penal iniciado en su contra3. En este sentido, la Sala recuerda que la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela»

(CC SU-184/19).

En segundo lugar, la Sala evidencia que en este caso tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia que ahora censura, pese a que esta le fue debidamente notificada y que en el curso del proceso contó con el debido acompañamiento de su apoderada. De esta manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de

censura, pese a que esta le fue debidamente notificada y que en el curso del proceso contó con el debido acompañamiento de su apoderada. De esta manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Por estas razones, la Corte declarará improcedente el reclamo planteado por FRANLEI YEPES

VALENCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por FRANLEI YEPES VALENCIA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, la abogada Clelia 3 Providencia emitida el 16 de mayo de 2023. 8CUI 11001020400020240102400 Tutela 1.a Instancia No. 137723 FRANLEI YEPES VALENCIA Judith Hurtado Gómez y la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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