CSJ - STP9695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9695-2020 Radicación n.° 113117 (Aprobado Acta n° 222) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOHAN ANDRÉS Z ARTA R AMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 10º y 25 Penales Municipales de conocimiento, 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113117 JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos adelantados en contra del actor dentro de los radicados 110016000017 201713453 y 11001600001720170550400.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 10º Penal Municipal de esta urbe, dentro del radicado n. o 110016000017 201713453, declaró penalmente responsable a JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ por el ilícito de hurto calificado agravado, por lo que le impuso 72 meses de prisión, en virtud del allanamiento por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación.
Determinación que no fue recurrida.
hurto calificado agravado, por lo que le impuso 72 meses de prisión, en virtud del allanamiento por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación. Determinación que no fue recurrida. 1.2. De otro lado, el 22 de febrero de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, condenó a JOHAN A NDRÉS Z ARTA R AMÍREZ por el delito de hurto calificado agravado y lo sancionó a 12 meses de prisión dentro del proceso n.o 110016000017 201705504. Contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, modificó el quantum punitivo de la pena en el sentido de imponer al demandante 72 meses de privación de la libertad.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ Decisión que no fue objeto de recurso extraordinario de casación. 1.3. La vigilancia de las sanciones en cita, correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, autoridad que en auto del 24 de julio de 2019, acumuló jurídicamente las penas, quedando en 120 meses de prisión. En auto del 3 de febrero de la presente anualidad, ese despacho negó la redosificación de la sanción. 1.4 ZARTA RAMÍREZ acude al amparo con el objeto de cuestionar las sentencias emitidas en su contra.
de prisión. En auto del 3 de febrero de la presente anualidad, ese despacho negó la redosificación de la sanción. 1.4 ZARTA RAMÍREZ acude al amparo con el objeto de cuestionar las sentencias emitidas en su contra. Precisa que al interior del radicado n. o 110016000017 201713453, aceptó el ilícito de hurto calificado agravado, en condiciones de marginalidad, no obstante, al fijarse que la pena no se tuvo en cuenta esa circunstancia, menos se efectuó la disminución de la pena en virtud del allanamiento a cargos. Con respecto al proceso n. o 110016000017 2017055040, aduce que indemnizó a las víctimas, sin embargo, aquello no se vio reflejado al momento de imponer la sanción.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ De forma genérica, aduce que el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, fijó la sanción de la acumulación jurídica de penas incrementó el quantum punitivo que le fue impuesta en los fallos reseñados.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado JAIME A NDRÉS V ELASCO M UÑOZ informó que conoció el proceso adelantado en contra del actor dentro del radicado n.o 110016000017 20170550401, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de
que conoció el proceso adelantado en contra del actor dentro del radicado n.o 110016000017 20170550401, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2018, la cual fue publicitada el 9 de octubre de ese año, sin que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación. 2.2 Fiscalía 45 Seccional de Bogotá El titular informó que la Fiscalía 159 Local actuó dentro del radicado n. o 110016000017 201713453, seguido frente al demandante por el ilícito de hurto calificado, al interior del cual fue condenado por el Juzgado 10º Penal Municipal de conocimiento el 3 de noviembre de 2018, por la aceptación de cargos. Determinación que no fue apelada. 2.3. Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ El Juez dio cuenta que bajo el radicado n. o 110016000017 201713453 emitió condena en contra del accionante por el delito de hurto calificado agravado, siendo sancionado el 3 de noviembre de 2017, a 72 meses de prisión, en virtud del allanamiento por parte del procesado. Determinación que no fue recurrida. Precisó que la rebaja de pena requerida por el demandante obedece a una apreciación subjetiva. 2.4. Juzgado 25 Penal Municipal de conocimiento El secretario anunció que ese despacho conoció del radicado n.o 110016000017 201705504 en contra del actor
demandante obedece a una apreciación subjetiva. 2.4. Juzgado 25 Penal Municipal de conocimiento El secretario anunció que ese despacho conoció del radicado n.o 110016000017 201705504 en contra del actor por el delito de hurto calificado agravado, al interior del cual aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación. En sentencia del 22 de febrero de 2018, emitió condena y le impuso 12 meses de prisión, en virtud del reconocimiento de la «circunstancia de menor punibilidad relativa a la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema», al tiempo que no reconoció el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal, al no haberse acreditado el pago por indemnización integral. Decisión que fue apelada por el ente acusador y en fallo del 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo e impuso 72 meses de prisión.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ Resaltó que el título judicial al cual alude el interesado se constituyó de forma posterior a la emisión del fallo. 2.5 Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La asistente jurídica informó que el 24 de julio de 2019, ese despacho en auto del 24 de julio de 2019, acumuló las penas impuestas al actor dentro de los procesos 110016000017 201713453 y 110016000017 201705504, quedando la sanción en 120 meses de prisión.
penas impuestas al actor dentro de los procesos 110016000017 201713453 y 110016000017 201705504, quedando la sanción en 120 meses de prisión. Destacó que en proveído del 3 de febrero del año que avanza, no redosificó la pena impuesta al actor, decisión que no fue objeto de recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior de los procesos 110016000017 201713453 y 110016000017 201705504, se adelantaron en su contra por el ilícito de hurto calificado agravado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Como las censuras del actor versan sobre las condenas impuestas en su contra y la negativa de redosificación en fase de ejecución, se abordará el análisis de cada diligenciamiento.
Inicialmente, debe decirse que se advierte el quebranto al principio de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción,
se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues también es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad, así como el presupuesto de inmediatez. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 3.2. Proceso 110016000017 201713453 El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 10º Penal Municipal de esta urbe, declaró penalmente responsable a
protección de sus garantías fundamentales. 3.2. Proceso 110016000017 201713453 El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 10º Penal Municipal de esta urbe, declaró penalmente responsable a JOHAN A NDRÉS Z ARTA R AMÍREZ por el ilícito de hurto calificado agravado, en virtud del allanamiento por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación, por lo que le impuso 72 meses de prisión, al tiempo que le negó los subrogados. Esa determinación no fue objeto de recursos, e n ese orden, las censuras del actor frente a la fijación de la pena privativa de la libertad, ha debido plantearlas a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ Adicionalmente, también se quebrantó el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el juzgado condenó al interesado -3 de noviembre de 2017-, hasta
juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el juzgado condenó al interesado -3 de noviembre de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda – octubre de 2020-, trascurrieron casi 3 años, término que no se observa razonable y que quebranta el principio de inmediatez. Al marguen de lo anterior, según los documentos allegados por el despacho cognoscente, antes de la emisión de primera instancia, el actor no indemnizó a la víctima, por ello no había lugar a conceder la rebaja del artículo 269 del Código Penal. 3.3 Proceso 110016000017 201705504 El 22 de febrero de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, condenó a JOHAN ANDRÉS Z ARTA R AMÍREZ por el delito de hurto calificado, agravado y lo sancionó a 12 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ Contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, modificó el quantum punitivo de la pena en el sentido de imponer al demandante 72 meses de privación de la libertad. Decisión que no fue objeto de recurrida en casación.
modificó el quantum punitivo de la pena en el sentido de imponer al demandante 72 meses de privación de la libertad. Decisión que no fue objeto de recurrida en casación. Quiere decir lo anterior, que el procesado dejó de utilizar los mecanismos de defensa judiciales idóneos para discutir sus inconformidades, esto es, a través del recurso extraordinario precitado, vía apta para que el superior funcional del juzgado demandado hubiera analizado si la decisión que se controvierte a través de ese medio excepcional fue acertada o no. Adicionalmente, ese proveído se emitió hace casi dos años, término que no se compadece con el principio de inmediatez.
Pese a lo anterior, debe decirse que, contrario a lo sostenido en el actor, al momento de formularse la imputación en su contra por el delito de hurto, calificado, agravado, al cual se allanó, la Fiscalía no reconoció la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema; ésta únicamente fue reclamada, por su defensor, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, por lo anterior, en la sentencia de segundo nivel la colegiatura accionada al evidenciar tal
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ situación, así mismo, la no configuración de la citada condición, redosificó la pena privativa de la libertad y la incrementó en 72 meses.
JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ situación, así mismo, la no configuración de la citada condición, redosificó la pena privativa de la libertad y la incrementó en 72 meses.
3.4 La actuación del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En proveído del 24 de julio de 2019, el despacho en cita resolvió la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor al interior de los procesos citados (de 72 meses cada una). Con ese objetivo, destacó que, a los 72 meses, se sumaría otro tanto, de 48 meses, para una sanción definitiva de 120 meses de prisión. Igualmente, en auto del 3 de febrero de 2020, negó la redosificación de la pena, reclamada por el interesado y que fundamentó en la reparación integral a la víctima, anunciándose que aquello debió ser alegado en el desarrollo del proceso ordinario. Determinación que, al igual, que las anteriores decisiones, no fue recurrida por el interesado. Al respecto, debe precisarse que no se colma uno de los presupuestos generales de procedencia del amparo, atinente al principio de subsidiariedad. En suma, se negará por improcedente el amparo propuesto por el demandante.
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por promovida por JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JOHAN ANDRÉS ZARTA RAMÍREZ
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15