CSJ - STP9695-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9695-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP9695-2024 Tutela de 1° instancia No. 137742 Acta No. 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO contra la Embajada de Estados Unidos en Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de noviembre de 2023, LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO radicó un derecho de petición en la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, tendiente a que se le concediera una reunión con funcionarios de la Administración de Control de Drogas DEA.CUI 11001020400020240104100 Tutela 1° Instancia No. 137742
LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO
2 Al asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al ente diplomático accionado atender su requerimiento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 20 de mayo de 2024, la Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó la vinculación de la Embajada de Estados Unidos de Colombia, entidad que no dio respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235
Colombia, entidad que no dio respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Estados Unidos. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente asunto, LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO acude al mecanismo de resguardo constitucional en aras que se ordene a la Embajada de Estados Unidos en Colombia, atender la solicitud que le elevó el 16 de noviembre de 2023 tendiente a que se le conceda una reunión con la DEA.CUI 11001020400020240104100 Tutela 1° Instancia No. 137742
LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO
3 Para resolver lo pertinente, debe recordarse que conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio
de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones (CC-T-901 de 2013 y CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832). Este principio pasó de constituir una regla general de inmunidad respecto de los Estados, a diferenciar entre actos políticos -jure imperium – caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y actos en lo que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular - jure gestionis - como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral. Frente al primer caso, - jure imperiumaplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado,1 bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. Ahora, en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.2 Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo (CC-T-344 de 2013 y CC -T-667 de 2011).
están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo (CC-T-344 de 2013 y CC -T-667 de 2011). En esa misma línea, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-667 de 2011, esta Corporación ha 1 Ibídem 2 Esto, debido a que « no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.» CC –T-344 de 2013.CUI 11001020400020240104100 Tutela 1° Instancia No. 137742 LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO 4 precisado que la acción de tutela se habilita contra organismos internacionales en asuntos en los que se invoca la protección del derecho fundamental de petición, pese a la inmunidad de jurisdicción restringida cuando (i) la respuesta no amenace la soberanía independencia, igualdad y autonomía de los Estados y (ii) el peticionario tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional y la respuesta involucre garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo. (CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832, en el cual se remitió a lo sostenido en CSJ, STP16458-2016, radicado 88679 y CSJ, STP 13 jun. 2013, Rad. 67463) Las anteriores premisas permiten concluir que es posible que a
130832, en el cual se remitió a lo sostenido en CSJ, STP16458-2016, radicado 88679 y CSJ, STP 13 jun. 2013, Rad. 67463) Las anteriores premisas permiten concluir que es posible que a través de la acción de tutela se proteja el derecho de petición cuando el mismo se haya elevado bajo alguno de los supuestos que se expusieron con anterioridad, esto es, cuando los accionantes son extrabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» están relacionadas con prestaciones de origen laboral. (CSJ, STP1095-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134715). Lo señalado en precedencia permite concluir que en el caso bajo análisis no se presentan los escenarios en los que la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho fundamental de petición contra autoridades extranjeras, en tanto, el actor no tiene la condición de extrabajador de las delegaciones diplomáticas acusadas y su solicitud no está relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO contra la Embajada de Estados Unidos en Colombia, por restricción al principio de inmunidad jurisdiccional entre los Estados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 11001020400020240104100 Tutela 1° Instancia No. 137742 LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO 5 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Tutela 1° Instancia No. 137742 LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO 5 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, por restricción del principio de inmunidad jurisdiccional entre los Estados.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.