CSJ - STP9695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP9695-2025 Radicación N°. 146064 (Aprobación Acta No.135)
Bogotá D.C , diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior d e la actuación penal con radicado 11001600000020240232400.CUI 11001020400020250127100
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2. A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el referido proceso penal.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. En el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta , se adelanta proceso penal en contra de ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS por los delitos de concierto para delinquir agravado , desaparición forzada y
Itinerante de Santa Marta , se adelanta proceso penal en contra de ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS por los delitos de concierto para delinquir agravado , desaparición forzada y porte de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.
3.2. En lo que interesa, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó la exclusión de las interceptaciones de comunicaciones del abonado celular 3145638779, “supuestamente” utilizado por ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS, y los informes que contienen las transliteraciones y análisis de las mismas, al no descubrirse el acta correspondiente a la audiencia de control posterior donde se decretó la legalidad de la orden de las interceptaciones y su cancelación.CUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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3 3.3. Pretensión negada por el juzgado de conocimiento el 5 de septiembre de 2024 y confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de mayo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3.4. Habiendo cobrado ejecutoria la decisión probatoria a practicarse en el juicio oral y fijada la fecha para la iniciación de la audiencia de juzgamiento, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, pretensión rechazada de plano, por lo que el mismo interviniente present ó recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Santa Marta.
interpuso recurso de apelación, pretensión rechazada de plano, por lo que el mismo interviniente present ó recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Santa Marta.
3.5. Posteriormente, ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra las precitadas autoridades judiciales, en tanto, en la decisión que negó la exclusión de los ya mencionados elementos probatorios, incurrieron en los siguientes defectos:
Sustantivo: La fiscalía incumplió con su deber de descubrir los CDs o disco duro que contiene las interceptaciones de comunicaciones del abonado celular que utilizaba el accionante.
Procedimental: No se descubrió el acta correspondiente a la audiencia de co ntrol posterior donde se decretó la legalidad de la orden de las interceptaciones y su cancelación.CUI 11001020400020250127100
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Desconocimiento d el precedente: Se omitieron las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, radicados 60130, y 66515, en el que se hizo referencia a la exclusión de elementos materiales probatorios por ilicitud de los mismos y, la procedencia del recurso de apelación contra esas decisiones1.
3.6. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto del 2 de mayo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2024; y
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2024; y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se excluya los mencionados elementos materiales por ilegales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 4 de junio del 2025 esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud
de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
1 También trajo a colación la sentencia de tutela STP5264-2025, auto AP1566-2024.CUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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5 causa por activa, sobre todo cuando en sus dependencias no existe solicitud del accionante pendiente por resolver.
4.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Marta , realizó un recuento procesal de las actuaciones que conoció su despacho, advirtiendo no haber vulnerado derecho fundamental, ni existir circunstancia excepcional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La decisión cuestionada no fue arbitraria, por el
despacho, advirtiendo no haber vulnerado derecho fundamental, ni existir circunstancia excepcional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La decisión cuestionada no fue arbitraria, por el contrario, se ajustó a la realidad procesal. Dentro del proceso estaba acreditado que el descubrimiento echado de menos por el accionante si se realizó.
Por último, advirtió que la defensa presentó un recurso de queja contra la decisión del juzgado accionado que decretó la ejecutoria de la resolución de las solicitudes probatorias, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 5 de junio de 2025.
4.3. La Fiscalía 184 Especializada -DECOCexpuso que efectivamente su despacho adelanta investigación contra varios sujetos, entre otros, ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desaparición forz ada y porte de armas de fuego, accesorios, parte o municiones , la cual se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta. Actuación judicial en la que en manera alguna se han transgredido derechos y garantías fundamentales.CUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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6 4.4. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, realizó un recuento procesal de las actuaciones que ha surtido dentro del proceso adelantado en contra del accionante, así como también de los recursos
6 4.4. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, realizó un recuento procesal de las actuaciones que ha surtido dentro del proceso adelantado en contra del accionante, así como también de los recursos interpuestos por el apoderado judicial del accionante.
En ese contexto, advirtió que el 11 de junio de 2025 se dio inició a la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que el apoderado del actor solicitó la nulidad de la actuación, reiterando nuevamente la ilegalidad de las interceptaciones , postulación que fue rechazada de plano al advertirse que se trataba de una estrategia dilatoria.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la actuación penal que se impugna se encuentra en curso, y dentro de esta existen medios de defensa idóneos para la protección de los derechos que considera el accionante transgredidos, como lo son los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que resuelvan de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS contra laCUI 11001020400020250127100
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7 Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
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7 Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales
8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de forma particular, s i mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, suCUI 11001020400020250127100
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«generales» de procedencia y, de forma particular, s i mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, suCUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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8 prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ. STP7814 -2024, entre otros2).
9. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi ón cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos
2 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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9 fundamentales conculcados por esa determinación.
11. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Caso concreto
13. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los siguientes « requisitos generales » de
procedibilidad:
específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Caso concreto
13. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los siguientes « requisitos generales » de
procedibilidad:
- La demanda que ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante el desarrollo del proceso penal que se lleva en su contra.CUI 11001020400020250127100
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10 ii) El libelista expuso claramente los aspec tos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
- Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión del auto de segundo grado de 2 de mayo de 2025 , mediante el cual el tribunal demandado confirmó el proveído, por el cual, se negó la exclusión de una prueba.
- Precisó que la irregularidad procesal se dio por cuanto no se descubrió el acta correspondiente a la audiencia de control posterior donde se decretó la legalidad de la orden de las interceptaciones que se realiza ron en contra del abonado telefónico del accionante y su posterior cancelación , entre otras, circunstancias.
- No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.
14. Sin embargo , se incumple con el requisito de subsidiariedad.
15. Se ha explicado que la característica de
- No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.
14. Sin embargo , se incumple con el requisito de subsidiariedad.
15. Se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentalesCUI 11001020400020250127100
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11 como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existent es, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
-. En ese orden, m ientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
17. De conformidad con la información que obra en el
interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
17. De conformidad con la información que obra en el
expediente, se encuentra acreditado que:
17.1. En el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, cursa proceso penal en contra de ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y porte de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.CUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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12 17.2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó la exclusión de las interceptaciones de comunicaciones del abonado celular 3145638779, utilizado por ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS, y los informes que contienen las transliteraciones y análisis de las mismas, al no descubrirse el acta correspondiente a la audiencia de control posterior donde se decretó la legalidad de la orden de las interceptaciones y su cancelación.
17.3. Pretensión negada por el juzgado de conocimiento el 5 de septiembre de 2024 y confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de mayo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
17.4. Culminada la etapa preparatoria, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual en la actualidad se encuentra en desarrollo.
18. En ese contexto, al encontrarse la actuación penal
por la defensa.
17.4. Culminada la etapa preparatoria, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual en la actualidad se encuentra en desarrollo.
18. En ese contexto, al encontrarse la actuación penal en curso, el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos dentro de la misma para solicitar el reconocimiento de sus derechos y garantías, como el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación contra las decisiones que resuelven de fondo la litis de considerarlos necesarios.
Recuérdese que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de unaCUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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13 jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto
En consecuencia, l a existencia de medio s judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en
el mismo sentido, estableció:
«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en
el mismo sentido, estableció:
«De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».CUI 11001020400020250127100 Radicado Nro. 146064 Tutela de primera instancia
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20. De manera que, de accederse a la preten sión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
21. En ese sentido, no queda alternativa distinta a la de declarar improcedente el amparo invocado , ante el incumplimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la presente acción constitucional.
21. En ese sentido, no queda alternativa distinta a la de declarar improcedente el amparo invocado , ante el incumplimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ANEL ORTEGA MASS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.CUI 11001020400020250127100
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4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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